TITULO XI
DEPOSITOS JUDICIALES
CAPITULO UNICO
Art. 218.- DEPOSITOS JUDICIALES.- Los depósitos judiciales por concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial de las respectivas Cortes Superiores de Distrito.
En las provincias los jueces remitirán los depósitos a la Corte Superior que les corresponda.
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