TITULO IX
JUZGADOS DE MINIMA CUANTIA
CAPITULO UNICO
Art. 197.- CONSTITUCION Y PERSONAL.- En los lugares alejados del territorio, siempre que no exista al menos un juzgado de instrucción, a juicio de las Cortes Superiores de Distrito, funcionarán los juzgados de mínima cuantía que estarán constituidos por un Juez y un testigo actuario, debiendo éstos ser ciudadanos idóneos y sin prohibición legal alguna para el ejercicio de las funciones asignadas.
Art. 198.- ATRIBUCIONES.- Conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 199.- DESIGNACION.- Los jueces de mínima cuantía serán designados por la Corte Superior de Distrito, correspondiente a propuesta en terna del juez instructor más próximo al lugar donde debe crearse el juzgado de mínima cuantía pertinente.