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Organos Dependientes

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TITULO XVII

ORGANOS DEPENDIENTES

CAPITULO I

REGISTRO DE DERECHOS REALES

Art. 267.- OBJETO.- El Registro de Derechos Reales es el órgano encargado de efectuar, a solicitud de parte, por disposición legal o por mandato judicial, las inscripciones y anotaciones a que se refieren el Código Civil, la Ley de Registro de Derechos Reales y demás disposiciones complementarias.

Art. 268.- PERSONAL.- El personal de las oficinas del Registro de Derechos Reales estará constituido por el Registrador, los subregistradores y funcionarios subalternos en el número que fuere necesario, a juicio de las Cortes Superiores de Distrito.

En los distritos donde fuere necesario, las Cortes Superiores crearán oficinas registradoras de Derechos Reales con el personal necesario.

Los subregistradores asumirán las funciones de registrador en los casos de ausencia, enfermedad o muerte de éste.

Art. 269.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser registrador o subregistrador de Derechos Reales se requieren los mismos requisitos exigidos a un juez de partido.

Art. 270.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones de los registradores o subregistradores de Derechos Reales se hallan consignadas en el Código Civil y en la Ley Registro de Derechos Reales.

Art. 271.- DESIGNACION.- Los registradores y subregistradores serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de terna por dos tercios de votos de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito.

Art. 272.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los registradores y subregistradores ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 273.- FIANZA Y RESPONSABILIDAD.- Los registradores y subregistradores presentarán una fianza equivalente a seis sueldos, para el desempeño de sus funciones, la que les será devuelta siempre que no tuviesen cargos en su contra. Su responsabilidad civil y penal corresponde no sólo a la custodia y conservación de los documentos, libros, archivos y almacenamiento de datos computarizados sino por todos los actos en que intervinieren en el ejercicio de sus funciones.

Art. 274.- SUPLENCIAS.- En caso de impedimento o licencia del registrador será suplido por el subregistrador y, de no existir éste, por el Juez Primero del Partido en lo Civil de la capital distrital.

Art. 275.- PERSONAL SUBALTERNO.- El personal de subalternos será designado por las Cortes de Distrito a propuesta en terna de los respectivos registradores. Para el desempeño de estas funciones se requiere experiencia en este servicio, idoneidad y ser ciudadano en ejercicio.

Art. 276.- REGISTRO.- Las oficinas de Derechos Reales, procederán al registro computarizado de todas las partidas solicitadas u ordenadas conforme a ley.

CAPITULO II

NOTARIAS DE FE PUBLICA

Art. 277.- OBJETO.- Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos y contratos que señala la ley.

Art. 278.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser designado notario, y desempeñar este cargo, se requiere:

1.  Ser ciudadano en ejercicio;

2.  Tener título de abogado en provisión nacional; y haber ejercido la profesión con ética y moralidad cuando menos dos años;

3.  No haber sido condenado a pena privativa de libertad;

4.  No estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en esta ley para los jueces;

5.  Ser examinado y aprobado por la Corte Superior de Distrito, respectiva;

6.  Para ser notario en las capitales de provincia se requiere, por lo menos, poseer diploma de bachiller en humanidades; en los cantones como mínimo haber cursado el ciclo intermedio. El mismo tratamiento se otorgará en los distritos judiciales de Beni y Pando, entre tanto no existan profesionales abogados que soliciten desempeñar estos cargos.

Art. 279.- ACTAS Y COPIAS NOTARIALES.- Se autoriza a los notarios la sustitución del manuscrito por protocolos mecanografiados o computarizados y extender fotocopias legalizadas o testimonios de las escrituras a elección de las partes, únicamente cuando tengan los registros originales.

Art. 280.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los notarios de cualquier clase que sean, ejercerán sus funciones durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 281.- PROHIBICIONES.- Los notarios están prohibidos de:

a.  Ejercer simultáneamente ninguna otra función pública ni privada.

b.  Ejercer la abogacía, salvo lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.

c. Legalizar documentos, copias o fotocopias, cuyos originales no existan en los archivos o registros a su cargo.

Art. 282.- RESPONSABILIDAD.- Los notarios son responsables civil y penalmente de la custodia y conservación de los documentos, libros y archivos a su cargo, así como de los actos en que intervienen dando fe. y del cumplimiento de las funciones señaladas por ley.

Los que infrinjan este artículo, serán sancionados con la destitución inmediata de sus cargos, sin perjuicio de las sanciones penales y/o civiles correspondientes. Estas sanciones serán impuestas por la respectiva Corte Superior.

Art. 283.- SANCIONES.- Los notarios de fe pública, de gobierno y de minería que no cumplan las obligaciones generales establecidas en esta ley, la Ley del Notariado y las señaladas en otras especiales, serán sancionados con multa o suspensión de sus funciones, según la gravedad de la falta.

Art. 284.- FIANZA.- Los notarios de fe pública, de gobierno y de Minería, prestarán una fianza real para ejercer sus funciones; los de capitales de departamento una equivalente a seis sueldos de juez de partido; los de capitales de provincia, una equivalente a dos sueldos; y los de cantones, una equivalente a un sueldo; la fianza será devuelta al término de sus funciones, luego de entregar sus archivos a la Corte Superior de Distrito, siempre que no resulten responsabilidades contra ellos.

Art. 285.- DESIGNACION.- Los notarios serán designados por la Corte Superior respectiva, por dos tercios de votos a propuesta en terna por el Juez Primero de Partido en Materia Civil.

Art. 286.- SUPLENCIA.- Los notarios de las capitales de departamento se suplirán recíprocamente en caso de impedimento con autorización expresa de la Corte Superior de Distrito y, en las provincias, con la del juez de partido.

En las provincias y asientos donde no hubiese sino un notario, en caso de ausencia, será suplido por el Secretario de los juzgados de partido e instrucción, en este orden con autorización de los respectivos jueces.

CAPITULO IV

INSTITUTO DE LA JUDICATURA Y DEL MINISTERIO PUBLICO

Art. 287.- CREACION Y FINES.- Se crea el Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Sucre, bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia, y en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca;

1.  Especializar a los abogados que postulen para seguir la carrera judicial y del Ministerio Público;

2.   Organizar cursos de actualización para jueces, fiscales y personal técnico;

3. Organizar seminarios, mesas redondas, conferencias y cualesquiera otras actividades académicas;

4.  Organizar cursos de capacitación para personal subalterno de la Judicatura y del Ministerio Público.

Art. 288.- ORGANIZACION.- El Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público se organizará de acuerdo con un reglamento interno, aprobado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en coordinación con la Fiscalía General de la República y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, en el que se fijará los requisitos esenciales de admisión, el programa curricular básico y los títulos que otorgará.

Art. 289.- RECURSOS ECONOMICOS.- Los recursos económicos del Instituto de Capacitación de la Judicatura y del Ministerio Público, provendrán de las partidas asignadas en el Presupuesto del Poder Judicial, del Ministerio Público y las donaciones y cooperaciones.

Art. 290.- DESIGNACION DE PERSONAL.- El Director y personal académico serán designados por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en consulta con el Fiscal General de la República de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento del Instituto de Capacitación de la Judicatura del Ministerio Público.

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