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Recurso de Revision

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TÍTULO VI

RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 421º.- (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;

2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a) Que el hecho no fue cometido,

b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

c) Que el hecho no sea punible.

5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,

6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

 

 

Artículo 422º.- (Legitimación). Podrán interponer el recurso:

1) El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales;

2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;

3) La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,

4) El Defensor del Pueblo.

El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables.

 

Artículo 424º.- (Sentencia). El tribunal resolverá el recurso:

1) Rechazándolo cuando sea improcedente;

2) Anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso dictará la sentencia que corresponda o dispondrá la realización de un nuevo juicio.

 

 

Artículo 425º.- (Nuevo juicio). Si se dispone la realización de un nuevo juicio, no podrán intervenir los mismos jueces que dictaron la sentencia. En el nuevo juicio, la sentencia no podrá fundarse en una nueva valoración de la prueba que dio lugar a la sentencia anulada.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.

 

Artículo 426º.- (Efectos). Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la pena, se ordenará la inmediata libertad del injustamente condenado, la rehabilitación plena del injustamente inhabilitado, el pago de la indemnización y/o la devolución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos confiscados.

Cuando la sentencia disminuya el tiempo de privación de libertad que resta por cumplir al condenado, contendrá el nuevo computo precisando el día de finalización de cumplimiento de la pena.

La sentencia dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la absolución o extinción de la pena en un medio de comunicación social de alcance nacional.

 

Artículo 427º.- (Rechazo). El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos.

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