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Reparacion del Daño

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TÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 382º.- (Procedencia). Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.

La víctima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.

 

Artículo 383º.- (Demanda). La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad y/o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados.

 

Artículo 384º.- (Contenido). La demanda deberá contener:

1) Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;

2) La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;

3) La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado;

4) El fundamento del derecho que invoca; y,

5) La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida.

La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad.

Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.

 

Artículo 385º.- (Admisibilidad). El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, conminará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de desestimarla.

Vencido el plazo, si no se han corregido los defectos observados, el juez desestimará la demanda.

La desestimación de la demanda no impedirá ampliar la acción resarcitoria en la vía civil.

Admitida la demanda el juez citará a las partes a una audiencia oral que se realizará dentro de los cinco días siguientes a su notificación, disponiendo en su caso pericias técnicas para determinar la relación de causalidad y evaluar los daños y las medidas cautelares reales que considere conveniente.

 

Artículo 386º.- (Audiencia y resolución). En la audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida sólo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho.

Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización.

La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados no suspenderá la audiencia, quedando vinculado a las resultas del proceso.

 

Artículo 387º.- (Recursos y ejecución). La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas.

El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil.

 

Artículo 388º.- (Caducidad). La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, caducará a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la que impone la medida de seguridad.

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