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Testimonio

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TÍTULO III

TESTIMONIO

Artículo 193º.- (Obligación de testificar). Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.

El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

Artículo 194º.- (Capacidad de testificar y apreciación). Toda persona será capaz de atestiguar, inclusive los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones; el juez valorará el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 195º.- (Tratamiento especial). No estarán obligados a comparecer ante el juez o tribunal: el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal Constitucional, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, representantes de misiones diplomáticas, Parlamentarios y Ministros de Estado, quienes declararán en el lugar donde cumplen sus funciones, en su domicilio o por escrito.

Artículo 196º.- (Facultad de abstención). Podrán abstenerse de testificar contra el imputado, su cónyuge o conviviente, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o por adopción y por afinidad hasta el segundo grado.

El juez, antes del inicio de la declaración, deberá informar a dichas personas la facultad de abstenerse de testificar total o parcialmente.

Artículo 197º.- (Deber de abstención). Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión y se relacionen con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos. Estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

En caso de ser citadas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, ordenará por resolución fundada su declaración.

Si el testigo no se presenta a la primera citación, se expedirá mandamiento de aprehensión, sin perjuicio de su enjuiciamiento. Si después de comparecer se niega a declarar se dispondrá su arresto, hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa se le iniciará causa penal.

Cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia.

Artículo 200º.- (Forma de la declaración). Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o promesa de decir verdad.

Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.

Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada.

Artículo 201º.- (Falso Testimonio). Si el testigo incurre en contradicciones se lo conminará a que explique el motivo de ellas. Si no lo hace y su declaración revela indicios de falso testimonio, se suspenderá el acto y se remitirán antecedentes al Ministerio Público para la acción penal correspondiente.

Artículo 202º.- (Informantes de la policía). Las informaciones proporcionadas por los informantes de la policía no pueden ser incorporadas al proceso salvo cuando sean interrogados como testigos.

Artículo 203º.- (Testimonios especiales). Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o en el lugar de su hospitalización.

Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.

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