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Delitos de Insubordinacion

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Título VII

DELITOS DE INSUBORDINACION

1.            De la desobediencia

Art. 334. Todo militar esta obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.

El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.

Art. 335. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden y, en casos urgentes, modificarla, dando inmediata cuenta al superior.

Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.

Art. 336. El militar que fuera del caso antes contemplado, dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia una orden del servicio impartida por su superior, será castigado:

1.- Con la pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se hubiere cometido en presencia del enemigo y, con tal motivo, se hubieren malogrado las operaciones de guerra del Ejército nacional o aliado, o favorecido las del enemigo;

2.- Con la de reclusión militar menor en su grado medio a reclusión militar mayor en su grado medio, si se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren seguido perjuicios graves;

3.- Con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, en los demás casos.

Art. 337. El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del servicio que le fuere impartida por un superior, será castigado:

1.- Con la pena de reclusión militar perpetua a muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las condiciones señaladas en el número 1.- del artículo anterior;

2.- Con la de reclusión militar mayor en grado medio a máximo si la desobediencia se cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido perjuicios graves, o si, cometida en presencia del enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se refiere dicho número 1.- del artículo anterior;

3.- Con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, en los demás casos.

Art. 338. Tratándose de los delitos a que se refiere este Título, los Tribunales podrán sustituir las penas de reclusión militar menor por la de pérdida del estado militar.

2.            Ultraje a superiores

Art. 339. El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.

Art. 340. El delito frustrado en los casos a que se refieren los números anteriores, se castigará con las penas que en cada uno de ellos se contemplan rebajadas en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma que expresa el artículo 343.

Art. 341. El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

1.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y

3.- Con presidio menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.

Art. 342. En tiempo de paz el delito que se describe en el artículo precedente será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar menor en su grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del número 1.-;

2.- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a máximo en el caso del número 2.-, y

3.- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio en el caso del número 3-.

Art. 343. El militar que ofendiere a un superior en empleo o mando, con palabras, escritos, gestos, amenazas o en otra forma equivalente, será castigado:

1.- Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida; y

2.- Con la de presidio militar menor en su grado mínimo en los demás casos.

Art. 344. Podrá disminuirse en un grado la pena señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes casos:

Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando;

Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo perteneciente a distinta unidad o repartición militar que el ofensor.

Art. 345. No será circunstancia excusable en los delitos contemplados por los artículos 339 a 343 referidos, la de que el superior no llevare, en los momentos en que se perpetró el hecho, el uniforme o las insignias de su calidad o mando militar.

Pero si se comprobare que el inferior ignoraba la calidad del superior maltratado u ofendido, el Tribunal, según las circunstancias, podrá aplicar al delincuente, en vez de las penas militares indicadas en los artículos referidos, las que correspondan según el Código Penal a las mismas infracciones cometidas entre particulares.

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