LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 109. Derogado.
Art. 110. Todos los días, incluso los feriados, son hábiles para actuar judicialmente y los plazos no se suspenderán en caso alguno salvo que el Tribunal lo decrete antes de su vencimiento.
Art. 111. Todos los plazos pueden ser prorrogados cuando, a juicio del Tribunal o autoridad respectiva, no haya sido posible practicar dentro de ellos los actos o diligencias para que hayan sido establecidos.
Art. 112. Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, deberá ejecutarse inmediatamente y sin demora alguna.
Art. 113. Las notificaciones se practicarán inmediatamente de pronunciadas las respectivas resoluciones. En ningún caso podrán demorarse más de veinticuatro horas.
Art. 114. Las notificaciones se harán por el Secretario del Tribunal, o por un oficial u ordenanza comisionado por el Tribunal para el efecto.
La remisión de cartas certificadas de notificación, de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la sustanciación de una causa, estará libre de porte y derechos, como asimismo de franqueo aéreo.
Art. 115. Las notificaciones se practicarán personalmente. No obstante el Tribunal podrá decretar que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los casos en que la ley disponga otra forma de notificación.
La cédula debe contener: la designación de la causa en que se hace la notificación; la indicación del Tribunal que conoce de ella y la de su Secretario, con indicación del lugar donde funciona; el nombre de la persona a quien se notifica; copia de la resolución o sentencia que se notifica; la fecha en que se efectúa la notificación, y la firma de quien la practica.
La carta certificada debe contener los pormenores que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el Secretario al domicilio que la persona hubiere señalado en autos. Este funcionario deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de expedición de la carta, y la notificación se entenderá practicada al día subsiguiente de su remisión.
Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, las que ordenen el traslado a que se refiere el artículo 146, las que eleven la causa a plenario o que sobresean, y las sentencias definitivas, deberán notificarse personalmente al Fiscal General Militar.
Art. 116. Si no se encontrare la persona a quien se va a notificar, la cédula se entregará al militar más caracterizado si la notificación se hiciere en cuartel, establecimiento o vivac militar, o a cualquiera persona adulta de la familia si se hiciere en morada particular.
En este último caso, si no se encontrare persona de la familia o dependientes del notificado, la cédula se entregará al agente, puesto u oficina de policía más inmediato.
Cada vez que la cédula no se haya entregado personalmente al notificado, el Secretario de la causa le dirigirá carta certificada por correo, el mismo día de la notificación, dándole noticia de que se le ha efectuado. Esta carta circulará libre de porte y su falta no anula la notificación, pero deja al culpable de su omisión responsable a los perjuicios que se originen.
Art. 117. La citación al juicio de las personas cuya concurrencia sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones, pero la cédula contendrá además la indicación del término dentro del cual deberá presentarse.
La citación de testigos podrá hacerse también por nota a los jefes respectivos, o por intermedio de la policía cuando se trate de particulares. En este caso, la autoridad militar se dirigirá a la autoridad de policía, directamente, por medio de oficio.
Art. 118. Si la persona que debe notificarse se encontrare fuera del lugar en que funciona el Tribunal, la notificación se hará por medio de oficio dirigido a la autoridad militar de quien dependa; y si no fuere militar, por exhorto a cualquiera de los jueces ordinarios de la localidad donde se encontrare.
Art. 119. Cuando se ignorare el paradero del inculpado u otras personas, la notificación y la citación se harán por medio de un edicto que se fijará, por cinco días en la Secretaría del Tribunal, debiendo certificarse tal hecho en los autos.
Art. 120. En casos de urgencia y especialmente en tiempo de guerra, las notificaciones podrán hacerse en cualquiera forma que haga presumir fundadamente que el notificado tomará conocimiento de ella; y se dará entonces conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares.
Art. 121. En todos los casos no previstos en este Código, se aplicarán las reglas de procedimiento que correspondan a los tribunales ordinarios en los juicios de más rápida tramitación, interpretadas dentro del espíritu de la mayor rapidez de los procedimientos y de la mayor buena fe en las actuaciones.
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