Título II
DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS CONTRA
LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 244. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.
Art. 245. Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo:
1 – El militar que pusiere en conocimiento del enemigo el santo y seña, las órdenes y secretos militares que le hubieren sido confiados, los planos de plazas de guerra o de fortificaciones, sean permanentes o de campaña, las explicaciones de señales, los estados de fuerzas, la situación de minas, torpedos o sus estaciones, o cualquier otra noticia o dato que favorezca sus operaciones o perjudique las del Ejército nacional;
2.- El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República, para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempo de guerra;
3. – El militar que directa o indirectamente mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra, o que, sin la debida autorización, entrare por cualquier medio en entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la suspensión de las operaciones;
4. – El militar que, estando el país en estado de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilizare de propósito los caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase o sus aparatos, o causare averías que interrumpan el servicio; destruyere faros, semáforos o balizas, canales, puentes u obras de defensas, armas, municiones o cualquier otro material de guerra, o víveres para el aprovisionamiento del Ejército; interceptare convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento a las operaciones del Ejército o facilitare las del enemigo;
5.- El militar que en el territorio de las operaciones de guerra, con intención de favorecer al enemigo o de causar perjuicio a las fuerzas chilenas, propalare especies o ejecutare actos que puedan producir la dispersión de las tropas o impedir la reunión de las que se encuentren dispersas o rezagadas;
6.- El que con ocasión del combate o para impedirlo, arriare, mandare arriar o forzare a arriar la bandera nacional, sin orden del jefe superior que pueda legítimamente mandarlo;
7.- El militar que en plaza sitiada o bloqueada por el enemigo, o en operaciones de campaña, promoviere algún complot o sedujere tropas para obligar al que manda a rendirse, a capitular o a retirarse;
8.- El que estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella, se fugare en dirección al enemigo.
Se considerará que la fuga se ha verificado en dirección al enemigo, siempre que el acusado no justifique que el delito cometido fue otro distinto.
Art. 246. Si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de las clases de tropa, la pena podrá rebajarse uno o dos grados, según las circunstancias y las consecuencias que hubiere tenido el delito; excepto, en el caso del número 7.-, los que sean jefes o promotores del complot o movimiento sedicioso.
Art. 247. El prisionero de guerra que falte a la palabra empeñada de no volver a tomar las armas contra el Ejército nacional, sufrirá la pena de presidio perpetuo.
Art. 248. Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.
Art. 249. Cuando alguno de los delitos señalados en los artículos precedentes se cometiere respecto de los aliados de la República que obren contra el enemigo común, la pena, según las circunstancias, podrá rebajarse en uno o dos grados.
Art. 250. En los casos contemplados en los artículos precedentes, el delito frustrado se castiga como si fuera consumado; la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito; la conspiración con la inferior en dos grados, y la proposición con la inferior en tres grados.
Art. 251. El militar que teniendo conocimiento de que se intenta cometer alguno de esos mismos delitos, no tomare las medidas necesarias para impedirlo o no diere cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible, será condenado como cómplice de dicho delito.
El chileno no militar que, en igual caso, no diere cuenta a alguna autoridad militar, será condenado como encubridor del delito.
Art. 252. Será condenado a la pena de presidio perpetuo como espía:
1.- El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto militar o entre las tropas que operan en campaña;
2.- El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos del enemigo no siendo obligado a ello; o, en caso de serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro;
3. – El que, en tiempo de guerra y sin la competente autorización, practique reconocimiento, levante planos o saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos, arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo ejecute;
4.- El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en salvo a un espía, agente o militar enemigo enviado a la descubierta, conociendo su calidad de tal.
Art. 253. No serán considerados espías, pero quedarán sujetos a las leyes de la guerra prescrita por el Derecho Internacional:
1.- Los militares enemigos que abiertamente y con su uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto de practicar reconocimiento del terreno, observar los movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos a que se refiere el artículo anterior;
2.- Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de identificar.
Art. 254. El que en tiempo de paz ejecutare alguno de los actos a que se refiere el artículo 252, será castigado, si fuere militar, con presidio mayor militar en cualquiera de sus grados, y si fuere civil, con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo.
Art. 255. Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República, o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos, siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente.
Art. 256. La pena del artículo anterior se aplicará en su grado mínimo respecto del que hubiese obtenido extraoficialmente los planos, mapas, documentos o escritos en referencia, o que en la misma forma hubiere tomado conocimiento de ellos.
Art. 257. El que sin tener calidad para tomar conocimiento de los planos, mapas, documentos o escritos a que se refieren los artículos anteriores, se los proporcionare; y el que por negligencia o inobservancia de las leyes o reglamentos diere lugar a la sustracción, divulgación o destrucción de los mismos, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 258. La disposición del artículo 250 será aplicable a los delitos contemplados en los artículos 252 al 257.
Art. 260. El que, sin motivo justificado, prolongare las hostilidades después de recibir noticia oficial de haberse ajustado con el enemigo la paz, un armisticio o tregua, violare alguno de estos convenios o una capitulación, será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Si con motivo del acto realizado sobreviniere una declaración de guerra, represalias u otros actos de violencia, la pena será elevada en dos o tres grados.
Art. 261. Será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados:
1.- El que obligue a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los maltrate de obra, los injurie gravemente, o los prive del alimento indispensable o de la asistencia médica necesaria;
2.- El que, contraviniendo las instrucciones recibidas, sin necesidad y maliciosamente, ataque hospitales o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos para tales casos, o destruya templos, bibliotecas, museos, archivos u obras notables de arte;
3.- El que, contraviniendo también las instrucciones recibidas y sin exigirlo las operaciones de la guerra, destruyere vías de comunicación, telegráficas o de otra clase;
4.- El que, sin provocación, ofendiere de obra o palabra a un parlamentario.
Art. 262. Serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo los militares que, faltando a la obediencia que deben a sus jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los territorios en que operen o cometan otros actos de violencia grave en las personas.
A los promotores y al de mayor empleo se les aplicará la pena como si el delito estuviere revestido de una circunstancia agravante, y si del delito hubiere resultado la muerte de alguna persona, se les aplicará la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
Art. 263. El que despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra para apropiárselo, sufrirá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Si al despojar al herido le causare otras lesiones o le agravase notablemente su estado, poniendo en peligro su vida o causándole su pérdida, la pena podrá elevarse hasta la de presidio perpetuo.
En las penas anteriores incurrirá también el que por crueldad y fuera del caso de legítima defensa, cometa violencias innecesarias con un militar herido o enfermo.
Art. 264. Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que, en tiempo de guerra y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña, use sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja.
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