TITULO XV (ARTS. 237-244)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras “en” o “dentro de”.
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que le sean aplicables.
Artículo 239.- En los casos en que este Código ordene archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándole al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten. Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones “Ley Orgánica Constitucional”, se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones “el Servicio”, se entiende que se refiere a el “Servicio Nacional de Geología y Minería”; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros.
Con todo, la solicitud se sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro
Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su
confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional
de éstas, en el cual se incluirán, entre otras
menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones
cuyos vértices estén determinados en tales
coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las
concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas constituidas de acuerdo con un sistema diferente cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones “explorar ni pedir pertenencia minera”, por las siguientes: “ejecutar labores mineras”.
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá, además, fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución
judicial que declare la vigencia de la referida
inscripción se anotará al margen de ella. Esta
anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:
1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto
ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus
modificaciones posteriores;
2°.- La ley N° 12.576;
3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus
modificaciones y reglamentos;
4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;
6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°.- La ley N° 10.263;
9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y 10°.- El decreto ley N° 448, de 1974.
{show access=”Registered”}