TITULO III
Del Impuesto Global Complementario
PÁRRAFO 1º
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 52.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas: (274) (275)
Las rentas que no excedan de 13,5 (VER NOTA 275-a) unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 (VER NOTA 275-a) y no sobre-pase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 32%;(VER NOTA 275-b)
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y (VER NOTA 275-c)(276)(277)
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.(275-c)
Artículo 53.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente. (278)
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
PÁRRAFO 2º
De la base imponible (486)
Artículo 54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (279)
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter.(280)(280-a)
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.(281)
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima. (282)
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29. (283)
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas (284) presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero,(285) 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile (284) el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.(283)
Las rentas del artículo 20, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. (286)
Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (287)
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas,(288) se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (287)
2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se in-cluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente. (289)
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentren exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42 Nº 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 (290) que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas (290) y el último día del mes de noviembre (291) del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades (290) aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades (290) en el año respectivo, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades(292) establecidas mediante balance practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades(292) se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior (293) al del balance y el mes de noviembre (293) del año respectivo.
Artículo 55.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
a) El impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial (294) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nºs.3º, 4º y 5º y 42 Nº 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por (295) el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren(295) las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad (296)(297). Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31. (298)
En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente (299) podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquel en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente. (300)(301)
Artículo 55 bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43 Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señala-dos.(301-a)
Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.(301-a)
Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo.(301-a)
Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.(301-a)
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55.(301-a)
La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dis-puesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.(301-a)
Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.(301-a)
Artículo 56.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) Derogado. (301-b)
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del Nº 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.(302)
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.(304)
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el Nº 3 de este artículo respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría (305), en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97. (306)
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. (307)
Artículo 57.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 Nº 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte (308) unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas (308) del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas. (309)
Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año. (310)
También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54.(311)
Artículo 57 bis.- (312)(486)(487) Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, Nº 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
A.- De las inversiones. (313) (314)
Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:
1º.- Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, es-tablecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.
Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efec¬tuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efect-úen, imputándose éstos a las cuotas más antiguas.
El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.
2º.- Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.
La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar.
Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin per-juicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.
Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).
Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquel en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4º, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.
Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.
La información de las Instituciones Receptoras relati
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