TITULO VI.
DELITOS CONTRA LA FAMILIA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
ARTÍCULO 229- Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.
ARTÍCULO 230- Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA MENDICIDAD Y TRÁFICO DE MENORES.
ARTÍCULO 231- Mendicidad y tráfico de menores.- El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1.- Se trate de menores de seis (6) años,
2.- El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR.
ARTÍCULO 232- Adopción irregular.- Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1.- La conducta se realice con ánimo de lucro.
2.- El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la perdida del empleo o cargo público.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA.
ARTÍCULO 233 – Inasistencia alimentaria.- El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
ARTÍCULO 234 – Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.
ARTÍCULO 235 – Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.
ARTÍCULO 236 – Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
CAPÍTULO QUINTO.
DEL INCESTO.
ARTÍCULO 237 – Incesto.- El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO SEXTO.
DE LA SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL.
ARTÍCULO 238- Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
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