TITULO III
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 118.- (Fiscalía general de la nación). Componen la Fiscalía General de la Nación: el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscalía encargados de tramitar los recursos de apelación, y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces regionales, los jueces de circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.
Los fiscales delegados están organizados en unidades de fiscalía a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad de fiscalía tiene un coordinador y una secretaría común. Las unidades de fiscalía del nivel nacional están adscritas al Fiscal General de la Nación o a la Dirección Nacional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel distrital están adscritas a la Dirección Distrital de Fiscalías. Las demás unidades de fiscalía funcionan a nivel local. Los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados.
Artículo 119.- (Competencia). El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La instrucción será realizada en forma permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica. Las sedes de las unidades de fiscalía podrán ser modificadas en cualquier tiempo. Las unidades de fiscalía o los fiscales según el caso, podrán instruir, calificar y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podrá asignar a otro funcionario de igual categoría la
instrucción adelantada por el fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada.
Artículo 120.- (Atribuciones de la fiscalía general de la nación). Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito.
4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuya el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 121.- (Fiscal general de la nación).Corresponde al Fiscal General de la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.
3. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
4. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
5. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del ministerio público y los demás sujetos procesales.
Artículo 122.- (Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación). Dentro de la Fiscalía General habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar los recursos de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado o la unidad de fiscalía que dirija la investigación. Solo para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los artículos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la función de decidir recursos se entiende que esa competencia le está atribuida exclusivamente a los funcionarios judiciales aquí señalados.
Artículo 123.- (Fiscales delegados ante la corte suprema de justicia). Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores.
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante tribunales y juzgados.
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.
6. Durante la etapa de instrucción, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el tribunal superior de distrito a otro despacho.
Artículo 124.- (Fiscales delegados ante el tribunal nacional). Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los jueces regionales, los fiscales y agentes del ministerio público delegados ante ellos, por delitos cometidos por razón de sus funciones.
2. Conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales.
3. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces regionales.
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces regionales.
5. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales.
Artículo 125.- (Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito). Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales o promiscuos.
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.
6. Durante la etapa de instrucción, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.
Artículo 126.- (Fiscales delegados ante los jueces regionales). Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces regionales:
Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces regionales.
Artículo 127.- (Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos). Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos:
Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento este atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
Artículo 128.- (Intervención obligatoria). La asistencia e intervención de la fiscalía durante la audiencia pública es obligatoria.
Artículo 129.- (Solicitud de cesación de procedimiento o de absolución). El fiscal podrá invocar cesación de procedimiento o absolución cuando considere que se reúnen los presupuestos señalados en este código para adoptar cualquiera de estas decisiones.
Artículo 130.- (Medidas de protección a víctimas y testigos). El fiscal general de la nación, directamente, o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 131.- (Ministerio público). El Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación por sí, o por medio de sus delegados y agentes. En los procesos penales el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 132.- (Garantía de los derechos humanos). Los agentes del ministerio público deben garantizar que en todas las actuaciones se observen los derechos humanos y formularán denuncia de cualquier violación a los mismos. Igualmente están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
Artículo 133.- (Vigilancia de la conducta del juez y del fiscal). Además de las facultades que le corresponden como sujeto procesal el agente del ministerio público ante el despacho judicial correspondiente velará porque la conducta del fiscal y del juez se ajuste a la ley. Deberá denunciarlos penal y disciplinariamente cuando hayan infringido sus obligaciones constitucionales y legales.
Artículo 134.- (Vigilancia de las unidades investigativas). El Procurador General de la Nación designará un agente del ministerio público para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigación previa que adelanten las unidades de policía judicial. Cuando se trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de lo jueces regionales, la participación del agente del ministerio público será obligatoria.
Artículo 135.- (Funciones especiales del ministerio público). Corresponde al agente del ministerio público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo formule actúe libremente.
2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención preventiva.
6. Igualmente controlará el reparto de las diligencias, cuando se asignen a un fiscal para adelantar la investigación, o a un juez para que tramite el juzgamiento.
CAPITULO III
SINDICADO
Artículo 136.- (Calidad de sujeto procesal). Se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.
Artículo 137.- (Facultades del sindicado). Para los fines de su defensa el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación.
Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor prevalecerán estas últimas.
CAPITULO IV
DEFENSOR
Artículo 138.- (Abogado inscrito). Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito.
Artículo 139.- (Vigencia y oportunidad del nombramiento de defensor). El nombramiento de defensor, hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso.
La persona que haya sido legalmente vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.
Artículo 140.- (Defensoría pública). El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor del pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el ministerio público o el funcionario judicial.
Artículo 141.- (Defensoría de oficio). Cuando en el lugar donde se adelante, actuación procesal no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.
Artículo 142.- (Actuación y desplazamiento del defensor). El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, y desplazará al defensor que estuviere actuando.
Solo por estar irregularmente conferido, el funcionario judicial podrá rechazar el poder dentro de los tres días siguientes a su presentación.
En caso de ser rechazado, el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.
Artículo 149.- (Incompatibilidad de la defensa). El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.
El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. Dicho auto será notificado personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.
Artículo 144.- (Apoderados suplentes). El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
Artículo 145.- (Comunicación del fiscal con el sindicado). En ningún caso el fiscal podrá comunicarse con el sindicado sin la presencia de su defensor.
Artículo 146.- (Sustitución del poder). El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.
Artículo 147.- (Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio). El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.
El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
Artículo 148.- (Personas habilitadas para la defensa del imputado). De conformidad a lo dispuesto por el decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.
Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.
CAPITULO V
PARTE CIVIL
Artículo 149.- (Definición). Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores a través de abogado, podrán constituirse parte civil dentro de la actuación penal.
CAPITULO VI
TERCERO INCIDENTAL
Artículo 150.- (Definición). Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación.
Artículo 151.- (Oportunidad). Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación.
Artículo 151.- (Facultades). El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
CAPITULO VII
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 153.- (Definición). El tercero civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil.
Artículo 154.- (Oportunidad). El tercero civilmente responsable podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.
Artículo 155.- (Facultades). El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
{show access=”Registered”}