TITULO III
Del permiso de exploración
Artículo 19.- El permiso de exploración confiere a su titular el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente indicadas en ese permiso.
A juicio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en una misma área se podrán conceder permisos para la exploración de sustancias distintas, a diferentes personas, si el titular del permiso no manifestara interés en explorarlas.
El Estado, por medio de sus instituciones, podrá explorar cualquier área del territorio nacional, en cualquier momento y para la búsqueda de cualquier sustancia, independientemente de si existen permisionarios particulares, siempre que no ocasione perjuicio en los trabajos que realiza el concesionario particular.
Artículo 20.- El permiso de exploración será otorgado por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, por un término no mayor de tres años, de acuerdo con la extensión, ubicación, problemas técnicos inherentes al área solicitada y a la capacidad técnica y financiera del peticionario.
Además, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá autorizar una prórroga justificada de dos años.
Si con base en los informes de los permisionarios, o en sus propias indagaciones, se demuestra que existe un yacimiento comercialmente explotable, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá cancelar los permisos de exploración y señalar un plazo máximo para formalizar la concesión de explotación. Si concluido ese plazo no se hubiere formalizado la concesión, la Dirección podrá sacar a licitación pública la explotación, o cederla a un organismo del Estado para que éste la emprenda.
Artículo 21.- La superficie máxima que conprendan los permisos de exploración otorgables a personas físicas o jurídicas será de veinte kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley. El área se determinará, en cada caso, de acuerdo con la magnitud de los trabajos necesarios para una exploración efectiva, así como de acuerdo con los medios técnicos y financieros que el solicitante se propone obtener y se comprometa a emplear.
Cada permiso de exploración comprenderá un número definido y completo de kilómetros cuadrados.
Artículo 22.- El área comprendida en el permiso de exploración tendrá la forma de un polígono limitado por líneas rectas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables, y se ubicará en el mejor mapa de la zona; de no existir mapa, en las fotografías aéreas más recientes.
Artículo 23.- El titular de un permiso de exploración tendrá derecho especialmente a lo siguiente:
a) A la prórroga de su permiso, si justificara haber cumplido con todas sus obligaciones durante el período precedente de validez.
b) A la obtención de una o varias concesiones de explotación, si justificara la existencia de uno o varios yacimientos explotables de sustancias minerales, situados en el interior del perímetro de su permiso de exploración.
c) A disponer, para fines de investigación complementaria, de las cantidades mínimas necesarias, no comerciales, de sustancias minerales en bruto, extraídas durante los trabajos de exploración, conforme con lo que autorice la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
La exportación de muestras se sujetará a lo que disponga el reglamento de la presente ley.
ch) A obtener de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley; y a hacer uso de las exoneraciones, franquicias y beneficios que otorguen las leyes.
d) A renunciar total o parcialmente a su permiso. En caso de renuncia parcial deberá solicitar que se reduzca su extensión.
e) A los demás derechos que le confieran la ley, el reglamento y la resolución en que le fue otorgado el permiso.
Artículo 24.- El titular de un permiso de exploración estará obligado a:
a) Cumplir con el programa de exploración presentado con la solicitud de permiso.
b) Rendir un informe semestral sobre los trabajos y operaciones ejecutados a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
Este informe deberá ser refrendado por un geólogo o ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional, y será confidencial mientras esté en vigencia el permiso de exploración.
c) Dejar, en beneficio del Estado y sin cargo alguno para éste, todas las obras materiales fijas que, de retirarse, causen grave daño a las labores mineras ejecutadas o pongan en peligro la vida o la propiedad de terceros, a juicio de la Dirección.
ch) Elaborar un estudio preliminar del impacto ambiental, previo a la exploración, en el que se especifiquen los alcances de la actividad definidos en el artículo noventa y tres; y a cumplir con las normas que regulan la contaminación ambiental y la protección de los recursos naturales renovables.
d) Informar semestralmente a la Dirección sobre los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.
e) Cegar las excavaciones que hiciere y, en todo caso, a pagar los daños y perjuicios que causare, a criterio de la Dirección y a juicio de peritos.
f) Cumplir con las demás obligaciones que se establezcan en la resolución de otorgamiento, conforme con esta ley y sus reglamentos.
El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones producirá la caducidad del permiso, que será determinada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa amonestación del caso, según lo estipula el título X de esta ley.
Artículo 25.- En ningún caso podrá cambiarse la naturaleza del trabajo de exploración por el de explotación, sin obtenerse previamente una concesión de explotación. La contravención a esta norma implicará la sanción a que se refiere el artículo 3º de este Código.
Para el otorgamiento de permisos de exploración y concesiones de explotación minera en áreas de aptitud agrícola, se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento del permiso o la concesión, cuando se pierda la capacidad productiva del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del expediente, sin más recurso que el de revisión.
(Así adicionado su párrafo final por el artículo 66 de la Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998)
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