No. 6826
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
DECRETA:
LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
CAPÍTULO I
De la materia imponible y del hecho generador
ARTÍCULO 1.- Objeto del Impuesto
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:
a) Restaurantes
b) Cantinas
c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no.
d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de mercancías.
f) Aparcamientos de vehículos.
g) Teléfonos, cables y “telex”.
h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Almacenes generales de depósito, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Título IX, capítulo XXV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), incluso los constituidos con base en la Ley de Almacenes Fiscales, No. 2722 del 20 de febrero de 1961.
j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños.
(Así reformado por el inciso 21, artículo 19, de la Ley No.7097 del 18 de agosto de 1988.)
l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987.)
ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987.)
m) Servicios de las agencias aduanales.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987.)
n) Servicios de correduría de bienes raíces.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987.)
ñ) Servicios de mudanzas internacionales.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987.)
(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42, de la Ley Forestal
No. 7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales.)
ARTÍCULO 2.- Venta
Para los fines de esta ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercaderías.
b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra.
(Así reformado por el artículo 20, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
ARTÍCULO 3.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.
c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.
(Así reformado por el artículo 21, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa.
d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso.
(Así adicionado este inciso por el artículo 21, de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
CAPÍTULO II
De los contribuyentes y de la inscripción
ARTÍCULO 4.- Contribuyentes y declarantes
Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.
Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 22, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ARTÍCULO 5.- Inscripción
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 22, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.
ARTÍCULO 6.- Constancia de inscripción
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 7.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo
Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5°, tienen derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las mercancías en existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.
b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado en la petición del solicitante, debe determinar el monto del crédito del impuesto que corresponda.
c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo conforme con lo que disponga el Reglamento. El crédito que se determine de acuerdo con este artículo, puede usarlo el solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
(Así modificado el primer párrafo de este artículo y adicionado un párrafo segundo por el numeral 23 de la Ley No. 7535 1 de agosto de 1995.)
CAPÍTULO III
De las exenciones y de la tasa del impuesto
ARTÍCULO 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Así modificado por el artículo 26, de la Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992.)
ARTÍCULO 10.- Tarifa del impuesto
La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al trece por ciento (13%).
Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Así modificado por el artículo 2, de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995.)
(NOTA de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42, de la Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales.)
CAPÍTULO IV
De la base de imposición
ARTÍCULO 11.- Base imponible en ventas de mercancías.
En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a ese impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.
(Así modificados los dos párrafos anteriores, por el artículo 24, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ARTÍCULO 12.- Base imponible en la prestación de servicios
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.
ARTÍCULO 13.- Base imponible en importaciones
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas.
(Así reformado por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
CAPÍTULO V
De la determinación del impuesto de la liquidación
y pago y de las disposiciones generales
ARTÍCULO 14.- Determinación del impuesto
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta ley al total de ventas gravadas del mes correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o “internaciones” que realicen durante el mes correspondiente. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.
El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria.
(Así modificado el último párrafo por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ARTÍCULO 15.- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el último día de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aún cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices.
(Así modificado por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ARTÍCULO 16.- Saldo a favor del contribuyente
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 17.- No gravámen a las mercancías exentas
En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9 de esta ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VI
De la Administración de la vigencia y del Reglamento
ARTÍCULO 18.- Administración y fiscalización
La administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección General de la Tributación Directa.
ARTÍCULO 19.- Supermercados y negocios similares
En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria puede liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad legalmente constituida, o por conducto de un departamento de dichos negocios, encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1988.)
ARTÍCULO 20.- Derogado por el artículo 5, inc. b) de la ley No. 7900 del 3 de agosto de 1999.
ARTÍCULO 20 bis.- Pena por ruptura de sellos
Será sancionado con una multa de veinticinco mil (Ë25.000,00) a cien mil colones (Ë100.000,00) quien provocado o instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así adicionado por el artículo 26, de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ARTÍCULO 21.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá las disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de las normas de la presente ley.
ARTÍCULO 22.- Vigencia
Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Reglamento en el Diario Oficial “La Gaceta”. No obstante, si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la publicación de esta ley.
ARTÍCULO 23.- Derogatorias
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley No. 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contempladas en esta ley.
ARTÍCULO 24.- Refórmanse los artículos 2° y 3° de la ley No. 6696 del 3 de diciembre de 1981, reformada por la No. 6707 del 22 de diciembre de 1981, para que digan así:
“Artículo 2.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un veinte por ciento sobre la diferencia cambiaria de las exportaciones, por un período de dos años a partir de la fecha de vigencia de la ley No. 6696 del 3 de diciembre de 1981.
Se entiende por diferencia cambiaria, para los efectos de esta ley, la diferencia en colones que se produzca entre la liquidación de las divisas provenientes de las exportaciones, al tipo de cambio al que se liquide cada una de ellas y el monto que haya arrojado esa misma liquidación, calculadas las divisas a razón de veinte colones por dólar de los Estados Unidos de América.
El exportador cubrirá estos gravámenes al momento de liquidar las divisas correspondientes, según lo reglamenten el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica.
Este gravamen no deroga ningún impuesto sobre las exportaciones, vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Para los efectos de esta ley, se entienden por exportaciones tradicionales las que a continuación se detallan: café, banano en fruta, tabaco en rama, cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir, carne de ganado vacuno, camarón crudo, madera en troza y madera aserrada, productos minerales sin procesar, ganado porcino, vacuno, caballar en pie, artículos producidos por las empresas que hayan suscrito contratos-ley con el Estado, ya sea que las exportaciones las realicen esas empresas o terceras personas.
Este impuesto se aplicará diferenciando entre pequeños, medianos y grandes productores, según el volumen de su producción y teniendo presentes las variaciones que haya en el tipo de cambio de liquidación de las exportaciones, así como los precios internacionales de los productos y los márgenes de utilidad promedio de cada producto.
El Ministerio de Hacienda reglamentará todo lo relacionado con la clasificación de los productores, utilizando los criterios establecidos por el Sistema Bancario Nacional y los que considere pertinentes.
En ningún caso el impuesto que corresponda al pequeño productor podrá ser superior al diez por ciento (10%) del diferencial cambiario.
Las demás exportaciones se considerarán no tradicionales, para los efectos del gravamen a las exportaciones que establece la presente ley.”
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