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Impuesto Unico a Personas

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TITULO II

Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales

(NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba “Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente”, fue así reformado por el artículo 35 de la ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley Nº 7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)

CAPITULO XII

De la materia imponible y del hecho generador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)

Artículo 32.- Ingresos afectos.

A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:

(Así reformado este párrafo primero por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo

establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales

(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de dependencia

(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

ch)       Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.

            (Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo.)

            (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual.)

           

CAPITULO XIII

De la tarifa del impuesto

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del

22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)

 

Artículo 33.- Escala de tarifas.

El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:

a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al impuesto.

b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).

c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).

ch)       Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32  pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).

            (Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

(NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 27338 de 10 de setiembre de 1998).

El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.

(Así reformado este penúltimo párrafo por el inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)

Artículo 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:

(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995.)

i)   Por cada hijo, la suma de quinientos colones (¢ 500,00) mensuales, siempre que:

Sea menor de edad.

Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.

Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá ser deducido por uno de ellos.

(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

ii) Por el cónyuge, la suma de setecientos cincuenta colones (¢ 750,00) mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.

(Así reformado este párrafo por el inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.

Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el Reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995.)

Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se refiere el artículo 15, inciso c).

(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de presupuesto Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.)

Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.

(Así adicionado este párrafo final por el inciso d) del artículo 21 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual.)

CAPITULO XIV

De los ingresos no afectos al impuesto

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)

Artículo 35.- Ingresos no sujetos.

(El epígrafe original de este artículo, que se denominaba “Exenciones”, fue reformado por el artículo 20 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, que lo dejó con el nombre actual.)

No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:

a) DEROGADO

(Derogado por el artículo 20 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)

b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.

c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.

ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.

d) DEROGADO

(Derogado por el artículo 20 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y por el artículo 37 de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992.)

e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo.

Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.

(Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.)

(NOTA: Existe evidente error en esta Ley N° 7293, de 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato reforma su párrafo último, citando como vigentes los referidos incisos)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual.)

CAPITULO XV

De los períodos de trabajo discontinuos o mayores

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual.)

Artículo 36.- Períodos irregulares.

Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.

Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.

(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual.)

CAPITULO XVI

De las rentas accesorias

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XV al actual.)

Artículo 37.- Rentas accesorias.

Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)

(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)

CAPITULO XVII

De las rentas de más de un empleador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVI al actual)

Artículo 38.- Rentas de más de un empleador.

La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta del impuesto, es una sola.

Por lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador retendrán el impuesto sobre el total de la renta,

según la tarifa del artículo 33 (*).

(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)

En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que proceda.

(Así reformado por el artículo 22 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)

CAPITULO XVIII

De las rentas de otras actividades

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVII al actual)

Artículo 39.- Rentas de otras actividades.

Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.

(El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue suprimido por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 del 1º de setiembre de 1988).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual.)

 

Artículo 40.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.

Para los efectos de este impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de igual categoría.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual.)

CAPITULO XIX

De la retención y pago del impuesto.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)

Artículo 41.- Retención del impuesto.

Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23 de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)

Artículo 42.- Pago del impuesto.

Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)

(Así reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001 esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)

Artículo 43.- Certificación de las retenciones.

En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y pagados.

Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.

(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)

 

 

 

CAPITULO XX

Sanciones

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)

Artículo 44.- No efectuar la retención.

Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

(Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988.)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual.)

Artículo 45.- Información sobre los créditos del impuesto.

El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34 (*), constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces el impuesto que se haya pretendido evadir.

(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34.)

La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que altere información sobre los créditos del impuesto.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual.)

Artículo 46.- Intereses por la mora en el pago.

El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o personas físicas.

El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual.)

 

Artículo 47.- DEROGADO

(Derogado por el artículo 23 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual.)

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