Home » Legislacion Internacional » Costa Rica » Patentes y Modelos Industriales

Patentes y Modelos Industriales

internacional

Nº 6867

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Ley de Patentes de Invención, Dibujos y

Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

CAPITULO I

De las invenciones

Artículo 1º- Invenciones.

1.- Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.

2.- Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.

b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.

d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.

4.- Se excluyen de la patentabilidad:

a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.

b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

c) Las plantas y los animales.

d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales.

(Así reformado por el artículo 2° inciso a), de la Ley No.7979, del 6 de enero del 2000.)

Artículo 2º.- Invenciones patentables.

1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.

2. Así derogado por el artículo 4° , de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.

3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.”

Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.

4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho indebidamente.”

(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.)

5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente.

6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en la industria, entendida esta en su más amplio sentido, que abarque entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería; la pesca y los servicios.

7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país.

(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.)

Artículo 3º.- Derecho de patente. Transferencia y licencia.

1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor el primer solicitante en el país de origen del invento.

2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario.

3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por la vía sucesoria.

4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá efectos legales frente a terceros.

Artículo 4º.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o de servicios, o de un contrato de trabajo.

1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.

Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.

2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la relación laboral, en forma irrenunciable.

3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este concepto serán pagados al empleador.

4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado.

Artículo 5º.- Mención del inventor.

El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal.

Artículo 6º.- Solicitud.

1. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida en el reglamento de esta ley.

2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen.

(Así reformado este párrafo por el artículo 2° inciso c), de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.)

3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el reglamento relativos al solicitante, al inventor, y al mandatario, si procede, y el título de la invención. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del solicitante a la patente.

4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial.

5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción.

6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma. El

reglamento precisará los demás requisitos del resumen.

7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado.

(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso c), de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.)

9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro, serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes.

Artículo 7º.- Unidad de la invención.

La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo general.

Artículo 8º.- Modificación, división y retiro de la solicitud.

1. El solicitante podrá modificar su solicitud, pero ésta no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial.

3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.

Artículo 9º.- Examen de forma.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 6º, párrafos 1, 2, 3 y 8, y con las disposiciones correspondientes al reglamento.

2. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia se le notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la solicitud.

Artículo 10.- Publicación de la solicitud.

1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1, lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.

2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.

3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, el título de la invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba.

4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de información. El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del solicitante.

Artículo 11.- Protección antes del otorgamiento de la patente.

Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente.

Artículo 12.- Oposición y observaciones.

1. Cualquiera que estime que se debe denegar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta ley, podrá interponer oposición en el plazo de un mes contado desde la fecha de la primera publicación de la solicitud. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.

2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el artículo 13.

3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13.

Artículo 13.- Examen de fondo.

1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º. También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las disposiciones correspondientes al reglamento.

2. El Registro requerirá la opinión de centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos o profesionales, o en su defecto, de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención. Los centros referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido. Quienes suscriban los informes responderán por su emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública.

Los informes presentados por los centros, entidades, o expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones, y su costo, fijado conforme con el reglamento, correrá a cargo del solicitante.

3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo prescrito en el artículo 8º.

4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante.

5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas.

6. El examen previsto en este artículo deberá concluirse en un plazo no mayor de seis meses.

Artículo 14.- Información relacionada con las solicitudes de patente.

1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica.

2. Así derogado por el artículo 4° , de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.

3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos extranjeros:

a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se refiera a los resultados de la búsqueda de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera.

b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.

c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud extranjera o deniegue la concesión solicitada.

ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma.

(Así reformado este inciso por el artículo 4°, de la Ley No.7979, del 6 de enero de 2000.)

4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo 1.

5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial.

6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la información o la documentación correspondiente.

7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que proporcione.

Artículo 15.- Otorgamiento de la patente.

1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por esta ley y su reglamento otorgará la patente.

2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no se cumplan los requisitos de ley.

3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada.

4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones.

1.-       Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.

b)Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.

2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:

a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.

b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.

c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la invención patentada.

d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.

e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.

3.-Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.

Así reformado  por el artículo 2° inciso d), de la L
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.