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Exportacion y Transito Especies Silvestres

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CAPÍTULO IX

De las regulaciones de importación, exportación y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en peligro de extinción

ARTÍCULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.

ARTÍCULO 71.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.

ARTÍCULO 72.- Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente deberá constatarse que:

1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados en contravención con las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.

2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.

3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos.

ARTÍCULO 73.- La autoridad administrativa elaborará un informe por escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe contendrá:

a) El nombre de todos los importadores y exportadores.

b) El número y los tipos de permisos.

c) Los países de donde se importó y adonde se exportó.

ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el sexo de todos los animales exportados.

d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.

e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.

 

ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será la de suministrar la información científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres.

ARTÍCULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 76.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la presente ley o de su reglamento, estos serán regresados al país de origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en el texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica, esta ley y su reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 78.- Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta ley y con su reglamento.

ARTÍCULO 79.- Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluídos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de la Convención.

ARTÍCULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o varias especies de animales o plantas en el comercio internacional de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

ARTÍCULO 81.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento (10%) del valor “CIF” para los animales y un cinco por ciento (5%) del valor “CIF” para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.

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