CAPÍTULO VII
Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre
ARTÍCULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en:
Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.
Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el reglamento de la presente ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 52.- Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 53.- Las licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son:
a) Licencia con fines científicos: setecientos colones (¢ 700,00).
b) Licencia con fines comerciales: cinco mil colones (¢ 5.000,00).
Estas licencias tendrán vigencia por un año.
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 54.- Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta ley y su reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las ciencias naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 55.- Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa cancelación del cinco por ciento (5%) del valor “FOB” del embarque, la que se efectuará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones protegidas localmente bajo reproducción “sostenida”, se debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 57.- La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 58.- La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previa consulta a las autoridades respectivas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 59.- El reglamento de esta ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.
ARTÍCULO 60.- Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción. En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta ley.
El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
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