CAPÍTULO VI
Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres
ARTÍCULO 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta ley y de su reglamento.
ARTÍCULO 37.- Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el reglamento de esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 38.- La licencia de recolecta científica o cultural será expedida o denegada por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía previa solicitud por escrito.
El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de setecientos colones exactos (¢700,00) para nacionales y extranjeros residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de América.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
(Cánones actualizados por Decreto No. 27188 de 26 de junio de 1988, de conformidad con el artículo 127 de la ley)
ARTÍCULO 39.- La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando quien la posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 40.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía deberá llevar un registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 41.- El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, una copia de las publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 42.- Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tramitará las solicitudes de licencia en un período máximo de un mes.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 43.- La recolecta científica o cultural de la flora y fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarlo. La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Para la exportación de especímenes obtenidos por una recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 45.- En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses nacionales.
ARTÍCULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 47.- La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la recolecta.
ARTÍCULO 48.- Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:
1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
2.- Estudios sobre genética poblacional.
3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.
ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 50.- Todas las actividades de investigación y desarrollo que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos, fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés nacional.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
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