TITULO I
LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA
CAPITULO I
LA JURISDICCION
Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.
Art. 17.- Organos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan:
1) Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;
2) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
3) Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;
4) Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;
5) Los tribunales penales;
6) Los jueces penales;
7) Los jueces de contravenciones; y,
8) Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.
Art. 18.- Ambito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:
1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.
Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o
del personal de la Misión.
Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército;
2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones consulares;
3) Los ecuatorianos o extranjeros que delinean a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre;
4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado, delinean a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas;
5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador;
6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Decreto Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y,
7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los demás casos señalados en el Código Penal.
CAPITULO II
LA COMPETENCIA
Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace la de la Ley.
Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos expresamente señalados en la ley.
Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:
1. Hay competencia de un juez o de un tribunal penal cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez o tribunal ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo;
2. Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el imputado será juzgado por los jueces o tribunales de la Capital de la República, o por los jueces o tribunales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.
Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el imputado hubiese sido aprendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del juez o tribunal de la Capital;
3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso y será competente el juez del lugar que prevenga en el conocimiento de la causa.
Cuando las infracciones fueren de distinta gravedad, conocerá el juez del lugar en donde se haya cometido la infracción más grave;
4. Hay conexidad cuando:
a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación:
b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y,
c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles; cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros;
5. Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez que prevenga en el conocimiento de la causa;
6. Cuando entre varios imputados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los imputados.
Si entre varios imputados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, será competente la Corte Suprema.
Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores será competente la que previno en el conocimiento de la causa;
7. Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el Juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de la residencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez o tribunal de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,
8. Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de este último.
Art. 22.- Deprecatorio.- Los jueces penales pueden deprecar la práctica de actos procesales a los jueces penales de otras jurisdicciones territoriales.
Art. 23.- Acumulación.- En caso de desplazamiento de un proceso penal de un Fiscal, juez o tribunal a otro, por motivo de competencia, todo lo actuado por el Fiscal, juez o tribunal incompetente se agregará al proceso que se sustancie ante el Fiscal, juez o tribunal competente. Más, los actos procesales practicados por los primeros tendrán plena validez legal, a menos que se encuentren motivos para anularlos.
Art. 24.- Preeminencia.- En caso de duda entre la competencia penal ordinaria y la especial, prevalecerá la primera, salvo disposición expresa de la ley en contrario.
Art. 25.- Funciones del Fiscal.- Corresponde al Fiscal, según lo previsto en la Constitución y este Código dirigir la investigación preprocesal y procesal penal.
De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Si hay varios agentes fiscales en la misma sección territorial, la intervención se establecerá, de acuerdo con el reglamento que expedirá el Ministerio Público.
Art. 26.- Comunicación al Juez.- El Fiscal que como resultado de la indagación preprocesal o por cualquier otro medio hallare fundamento para imputar a persona determinada la participación en un delito de acción penal pública, iniciará la instrucción conforme a lo previsto en el artículo 217 y lo comunicará de inmediato al juez penal competente. Si hay varios jueces, el Fiscal acudirá al juez determinado mediante sorteo.
Art. 27.- Competencia de los jueces penales.- Los jueces penales tienen competencia:
1. Para garantizar los derechos del imputado y del ofendido durante la etapa de instrucción Fiscal, conforme a las facultades y deberes de este Código;
2. Para la práctica de los actos probatorios urgentes;
3. Para dictar las medidas cautelares personales y reales;
4. Para la sustanciación y resolución de la etapa intermedia;
5. Para el juzgamiento de los delitos de acción privada; y,
6. Para la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto.
Art. 28.- Tribunales Penales.- Los Tribunales Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución Política de la República y demás leyes del país;
2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, cuando les sea propuesto; y,
3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Art. 29.- Cortes Superiores.- Las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación;
2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y,
4. Los presidentes de las Salas de las Cortes Superiores tendrán competencia para controlar la instrucción Fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.
Art. 30.- Corte Suprema.- La Corte Suprema de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley;
2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión;
3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y,
4. El Presidente de la Corte Suprema tendrá las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de Corte Suprema.
Art. 31.- Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:
1. De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:
a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto, será competente el Presidente del Tribunal Penal que dictó la sentencia condenatoria;
b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de lo civil al que le corresponda según las reglas generales;
c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez penal que dictó la sentencia; y,
d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.
2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:
a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y,
b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.
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