TÍTULO II
DE LA POLÍTICA MINERA
Capítulo I
De la formulación, ejecución y administración de la política minera
Artículo 19.- Dirección de la política minera.- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política minera nacional.
Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio de Energía y Minas y las entidades y organismos que se determinan en esta Ley.
Artículo 20.- Ejecución de la política minera.- El Ministerio de Energía y Minas es la Secretaría de Estado encargada de la planificación, ejecución y administración de la política minera aprobada por el Presidente de la República. Sus funciones son las establecidas en esta Ley y el Reglamento.
Artículo 21.- Dirección Nacional de Minería.- La Dirección Nacional de Minería es la dependencia del Ministerio de Energía y Minas, encargada de administrar los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, de conformidad con las regulaciones de esta Ley. Sus atribuciones se señalan en el Artículo 177. El Ministerio de Energía y Minas podrá crear las direcciones regionales de Minería que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que tendrán jurisdicción y competencia en la sección territorial que se les asigne. Sus atribuciones son las que se señalan en el Artículo 178.
Artículo 22.- Servicio técnico y de catastro minero nacional.- El Servicio Técnico y de Catastro Minero Nacional es una dependencia especializada de la Dirección Nacional de Minería, que tendrá a su cargo los aspectos técnicos relativos al otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, elaboración, mantenimiento y actualización del catastro minero en todo el territorio nacional. Sus atribuciones se señalarán en el Reglamento.
En las jurisdicciones en las que se hayan establecido las direcciones regionales de Minería, funcionará un Servicio Técnico y de Catastro Minero Regional.
Artículo 23.- Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica.- Créase la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica como una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Energía y Minas, con personería [sic] jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica. La Corporación estará encargada de fomentar el desarrollo de las actividades mineras, con las siguientes atribuciones y funciones principales:
a) representar los intereses del Estado en las actividades mineras de acuerdo con esta Ley y celebrar toda clase de contratos y convenios de inversión destinados a la realización de dichas actividades;
b) desarrollar actividades mineras en las áreas de reserva, conforme a esta Ley;
c) promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en proyecto mineros;
d) proporcionar asistencia organizativa a la actividad minera comunitaria o de autogestión y a la minería artesanal;
e) obtener y difundir información geológica, mediante el levantamiento de la Carta Geológica Nacional;
f) realizar prospecciones con el objeto de incentivar las actividades mineras;
g) realizar investigaciones sobre riesgos naturales relacionados con los fenómenos geodinámicos en todo el territorio nacional;
h) organizar y mantener en condiciones operativas el Observatorio Vulcanológico Sísmico Nacional, destinado al monitoreo permanente de los volcanes activos del país e implementar en todo el Ecuador una red vulcanológica, sismológica, para prevenir desastres naturales;
i) divulgar la información y resultados de sus investigaciones, a fin de que pueda ser utilizada libremente por la actividad minera;
j) celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica y económica con organismos nacionales, binacionales o multinacionales;
k) las demás que se contemplan en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 24.- Integración del Directorio.- El Directorio de la Corporación estará integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Energía y Minas o su delegado permanente quien lo presidirá; el Ministro de Finanzas y Crédito Público o su delegado permanente; el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca o su delegado permanente; el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o su delegado permanente; el Gerente General del Banco Central del Ecuador o su delegado permanente; el Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado permanente; el Presidente de la Cámara Nacional de Minería del Ecuador o su delegado; y un representante de la actividad minera, comunitaria o de autogestión. El Presidente Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica actuará en el Directorio con derecho a voz, pero sin voto. El quórum será de cinco miembros y el Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.
Reforma:
Artículo 166.- Derógase todas las normas legales por las cuales el Gerente General del Banco Central, sus Delegados o Representantes, forman parte de cuerpos colegiados del sector público, como Directorios, Juntas, Consejos, etc., en especial las siguientes:
13. La parte pertinente del Artículo 24 de la Ley 126 promulgada en el Registro Oficial n.º 695, suplemento de 31 de mayo de 1991, por el cual integra el Directorio de la Corporación de Minería.
(DY 02. Registro Oficial n.º S-930 / 7 de mayo de 1992)
Artículo 25.- Sistemas administrativos.- Los funcionarios y empleados que presten sus servicios en las entidades y organismos que crea esta Ley, estarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
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