TITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
ARTICULO 98. – Las instituciones del sistema financiero que sean acreedoras de obligaciones garantizadas con hipoteca o prenda, podrán ejecutarlas mediante el procedimiento que se estipula en este capítulo.
Para acceder a este procedimiento, será necesario que las partes lo convengan expresamente en el respectivo contrato o en documento separado.
Esta convención, para que sea exigible procesalmente, deberá constar en escritura pública o en documento privado reconocidas sus firmas judicialmente.
ARTICULO 99. – El acreedor podrá iniciar el procedimiento estipulado en este capítulo, en los siguientes casos:
a) Al encontrarse el deudor en mora total o parcial de la obligación u obligaciones que puedan acceder a este procedimiento; y,
b) Por cualquier otra causa que las partes hubiesen convenido, bajo los mismos requisitos de forma determinados en los incisos segundo y tercero del artículo que antecede.
ARTICULO 100. – El trámite de inscripción del embargo en el registro correspondiente, no interrumpirá el proceso de que tratan estos artículos, pero deberá constar del mismo dicha inscripción, para proceder al remate correspondiente.
ARTICULO 101. – Aceptado por el Juez el avalúo que efectúe el perito que para tal efecto designe y fijada la fecha del remate, se mandará a publicar por tres días el aviso correspondiente en un periódico de circulación nacional. Los avisos de remate contendrán: la fecha del remate, la descripción, ubicación y avalúo del bien hipotecado o prendado y la indicación de que el mismo se efectúa bajo las normas de este capitulo.
En este procedimiento no se requiere fijar en carteles estos avisos.
ARTICULO 102. – No se admitirán posturas que no vayan acompañadas de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor total de la oferta, el que se consignará en dinero o en cheque certificado por el respectivo banco y girado a la orden del Juez de la causa. Este valor servirá para completar el contado o para hacer efectiva la responsabilidad, en el caso de quiebra del remate.
ARTICULO 103. – En el remate no se admitirán posturas de menos de las dos terceras partes del avalúo de la cosa que se va a rematar.
Tampoco se admitirán posturas en que se fijen plazos que excedan de tres años contados desde el día del remate, ni las que no ofrezcan el pago de por lo menos el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas.
ARTICULO 104. – El acreedor puede hacer posturas con la misma libertad que cualquiera otra persona, y si no hubiesen tercerías coadyuvantes podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación prevista para el señalamiento.
ARTICULO 105. – De no haber otros bienes que rematar, el Juez ordenará una liquidación del saldo que quede pendiente de pago por parte del deudor, incluyendo las costas causadas, concediéndole el término de cinco días para su pago; de no pagar el deudor dentro de dicho término se considerará que se presume su insolvencia y como consecuencia de ella, se declarará, de haber lugar al concurso de acreedores, o la quiebra en su caso, lo que se tramitará de acuerdo a las normas de la Sección IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 106. – Todo reclamo de terceros, o toda tercería fundada en el dominio de las cosas dadas en hipoteca o prenda, deberá ir acompañada del respectivo título inscrito, que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual será rechazado de plano, la demanda o el reclamo.
El reclamo que trata el inciso anterior se presentará dentro de la misma causa, debiendo el Juez resolverlo sin dilatorias en mérito a las pruebas presentadas.
ARTICULO 107. – Las disposiciones que sobre avalúo, embargo, remate y adjudicación de los bienes hipotecados o prendados, que trata el Parágrafo 2do. de la Sección 2da. del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que no se opongan a la aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo, serán aplicables a este tipo de procedimiento.
ARTICULO 108. – Los derechos del acreedor para proponer esta acción especial prescriben en tres años, contados desde el vencimiento del plazo de la obligación que sea exigible mediante este procedimiento.
CAPITULO II
DE LA ANTICRESIS JUDICIAL
ARTICULO 109. – Toda caución hipotecaria o prendaría otorgada a favor de una institución financiera da derecho al acreedor para pedir a su arbitrio que. en el auto de pago se le entregue el bien en anticresis judicial para que lo administre y se pague con sus frutos.
La anticresis judicial puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes del remate.
ARTICULO 110. – La institución financiera podrá designar una persona para. depositario de los bienes sobre los cuales se solicite la anticresis judicial y el Juez estará en la obligación de nombrarlo. Este depositario, que podrá ser empleado de la institución acreedora, responderá solidariamente con dicha institución por su gestión.
El deudor podrá objetar el nombramiento en el término de tres días de la fecha en que se le hizo conocer el particular. El Juez, de encontrar procedente la objeción, nombrará otro depositario, fijándole la caución que debe rendir a favor de la institución financiera acreedora para responder por los resultados de su gestión.
ARTICULO 111. – Los depositarios de bienes entregados en anticresis judicial por ejecuciones propuestas por las instituciones financieras para el cobro de sus créditos hipotecarios y prendarios, están obligados a entregar mensualmente al acreedor el valor de los productos o frutos de los bienes embargados que se imputará a la deuda que hubiese motivado la ejecución.
La institución financiera quedará sujeta a los resultados de la prelación de créditos a que esté sometido el ejecutado, de acuerdo con las prescripciones legales.
ARTICULO 112. – La entrega de la propiedad al acreedor, en virtud de la anticresis, se hará mediante inventario, Tanto el auto que ordene la entrega de la propiedad en anticresis judicial, como el inventario de entrega, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, según corresponda.
ARTICULO 113. – La constitución de la anticresis judicial produce los mismos efectos que el embargo.
ARTICULO 114. – Tanto el acreedor como el deudor podrán pedir, en cualquier momento y sin que se altere la anticresis judicial, la continuación del procedimiento de ejecución, a fin de llegar al remate de la propiedad para el pago de la deuda.
Los terceristas coadyuvantes podrán ejercer los derechos que les concede el Código de Procedimiento Civil, aún cuando ni el acreedor ni el deudor hubiesen pedido la prosecución del juicio.
ARTICULO 115. – Es aplicable a la institución financiera que toma una propiedad en anticresis judicial, lo dispuesto en los artículos 2366 y 2367 del Código Civil.
ARTICULO 116. – La institución financiera que tomase bienes en anticresis judicial tendrá derecho a que el Juez fije el correspondiente honorario por la administración, el cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) de los frutos o rendimientos del bien.
ARTICULO 117. – Las instituciones del sector público o las de derecho privado con finalidad social o pública, no podrán pedir, por concepto alguno, la cancelación del embargo o de la anticresis judicial de un bien, salvo lo estipulado en leyes especiales.
CAPITULO III
CANCELACION EXTRAORDINARIA DE OBLIGACIONES
ARTICULO 118. – Salvo las disposiciones de esta ley, ninguna institución del sistema financiero adquirirá ni será dueña, directa o indirectamente, de acciones o participaciones, a no ser las que se le adjudiquen judicialmente o las que tenga que admitir en pago de créditos o de obligaciones constituidas a su favor. Estas podrán ser conservadas hasta por un año al valor de recepción, vencido el cual deberán obligatoriamente ser enajenadas. Si no pudiesen ser enajenadas, la institución financiera deberá constituir provisiones a razón de un 36 ayo, mensual del valor en libros, comenzando en el mes inmediato posterior al del vencimiento del plazo. En todo caso, no podrán mantener dichas acciones o participaciones por un período que exceda de tres años adicionales al plazo original.
De no enajenar las acciones o participaciones en el plazo señalado, quedarán en suspenso los derechos sobre las mismas y la Superintendencia dispondrá su venta en subaste pública. Quien adquiera dichas acciones o participaciones, tendrá derecho a percibir los beneficios que se hubiesen suspendido.
ARTICULO 119. – Las instituciones del sistema financiero no pueden conservar los bienes muebles e inmuebles adquiridos mediante adjudicación o dación en pago por mas de un año. Vencido el plazo, la institución constituirá provisiones por un 36 ayo. mensual del valor en libros a partir del mes siguiente al de la terminación del plazo original. Enajenado el bien podrán revertirse las provisiones correspondientes. De no enajenárselo, la Superintendencia dispondrá su venta en pública subaste.
ARTICULO 120. – Las instituciones del sistema financiero podrán suscribir y pagar acciones o participaciones en otras sociedades no financieras, por compensación de créditos, cuando dicha suscripción sea el medio de hacerse pago de créditos u obligaciones constituidas anteriormente en su favor. Esta suscripción podrá hacerse siempre que hubiese el compromiso de la compañía de someterse a un programa de rehabilitación, que exista informe favorable de la Superintendencia de Compañías y autorización de la Superintendencia de Bancos.
El plazo de tenencia de estas acciones o participaciones será de dos años. La Superintendencia podrá ampliar su tenencia hasta por un año y por una sola vez.
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