LEY FORESTAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO PRIMERO
OBJETIVO DE LA LEY
OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERES ECONOMICO.
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo.
Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la población hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado.
Asimismo, esta Ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Areas Naturales Protegidas y los bosques Salados.
DEFINICIONES
Art. 2.- Para efectos de aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:
APROVECHAMIENTO FORESTAL: La cosecha de los productos forestales maderables y los no maderables hasta la cosecha final, todo de conformidad con normas de manejo que garanticen su sostenibilidad.
ARBOL: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo, el cual puede ser maderable, frutal, ornamental y energético;
ARBOL HISTORICO: vegetal leñoso que representa para una comunidad o gobierno local, un aspecto cultural, y que así esté declarado por Decreto Legislativo, Ejecutivo u Ordenanza Municipal.
AUTORIZACION: Documento que el organismo encargado del desarrollo forestal otorga a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal, y para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;
BOSQUE: Ecosistema donde los árboles son las especies vegetales dominantes y su finalidad primaria es un producto forestal;
BOSQUE NATURAL: Ecosistema en el que predominan los árboles, originado por regeneración natural sin influencia del ser humano;
BOSQUES POR REGENERACION INDUCIDA: Areas con cobertura boscosa recuperadas por regeneración propiciada por la acción humana, mediante prácticas silviculturales;
CONSERVACION: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistemas;
CUENCA HIDROGRAFICA: Es una superficie de tierra delimitada por un parte agua, en cuya superficie se encuentra un patrón de drenaje donde suceden procesos biológicos, naturales, escénicos y sociales, interactuando entre sí;
ECOSISTEMA. Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
IMPACTO AMBIENTAL: cualquier alteración, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente provocadas por la acción humana o de fenómenos naturales en un área de influencia definida;
INCENDIO FORESTAL: Fuego que se desarrolla en un bosque provocado por el ser humano o por causas naturales;
INCENTIVOS FORESTALES: Estímulos crediticios, fiscales y de servicios públicos y otros, que otorga el Estado para promover el uso sostenible de los recursos forestales para las actividades de aprovechamiento sostenible de bosques naturales, establecimiento de plantaciones, viveros forestales, rodales semilleros, sistemas agroforestales y procesos industriales relacionados con el área forestal;
INDUSTRIA FORESTAL: Conjunto de operaciones para la transformación de productos y subproductos del bosque, a través de plantas, sistemas y equipos industriales, incluidos en los productos forestales no maderables;
INVENTARIO FORESTAL. Es la evaluación cuantitativa y cualitativa de las existencias en el bosque;
MACHORRA: Masa vegetal de poca altura consistente primordialmente en arbustos y similares que se produce generalmente por la inactividad de la tierra;
MANEJO FORESTAL. Actividades técnicas que conducen a la ordenación y administración de los bosques, asegurando el aprovechamiento, la conservación, el mejoramiento, el acrecentamiento y la restauración de los recursos forestales;
MATERIAL GENETICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de herencia;
PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO:Terreno con potencial forestal propiedad del Estado asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
PERMISO FORESTAL: autorización que otorga el MAG, a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal o para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;
PLAGA: Población de planas o animales que por su abundancia y relación, provocan daños económicos y biológicos al bosque;
PLAN DE MANEJO FORESTAL. Documento que contiene la planeación técnica que regula el uso y aprovechamiento sostenible del bosque con el fin de obtener el óptimo beneficio económico, asegurando al mismo tiempo su conservación y protección, cada plan de manejo forestal será registrado con un número único;
PLAN DE DESARROLLO PARA PEQUEÑOS REFORESTADORES DE ESCASOS REFURSOS: Es un programa donde el MAG elabora y proporciona; a) asesoría sobre almácigos y siembra; b) seguimiento técnico para el establecimiento de plantaciones forestales, c) el plan anual operativo forestal; y, d) asesoría sobre mercadeo de productos forestales a agricultores de escasos recursos económicos;
PLANTACION FORESTAL: Masa arbórea de especies forestales, establecida por el ser humano ya sea por siembra directa de semilla, plántulas o cualquier otro material de propagación;
PRODUCTOS FORESTALES: bienes que resultan del aprovechamiento del bosque;
PROTECCION FORESTAL: Conjunto de medidas que tiendan a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque;
QUEMA PRESCRITA: practica silvicultural consistente en quema autorizada y controlada, utilizada como medida de prevención de incendios forestales o de inducción para el control de plagas y enfermedades, y para favorecer la regeneración natural;
QUEMA: Fuego provocado voluntariamente en un área delimitada para fines agrícolas, incluyendo el tratamiento de los despojos de corta;
RECURSOS BIOLOGICOS; Material genético de valor real o potencial;
RECURSOS FORESTALES; Conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques y otros, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables.
RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES: Todo producto forestal proveniente de vegetación forestal que no es maderable, por ejemplo; las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal.
REFORESTACION: Establecimiento de un bosque en forma natural o artificial, sobre terrenos en los que la vegetación arbórea es insuficiente o no existe;
SISTEMAS AGROFORESTALES: Formas de uso y manejo de los recursos naturales, en los que son utilizadas especies leñosas en asociación con cultivos agrícolas en el mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal;
SUELO CLASE VI: Son suelos adecuados para vegetación permanente, pastoreo, bosques, frutales y otros, con restricciones moderadas para el cultivo. La principal limitación es el grado de pendiente, poca profundidad del suelo o excesiva cantidad de piedra; incluye suelos planos y arenosos, con escaso suelo superficial y materia orgánica, susceptibles de perderla por erosión;
SUELO CLASE VII: Son adecuadas únicamente para vegetación permanente, incluyendo pastos de corte. Los suelos con bosques salados pertenecen a esta clase. La mayor parte de estos suelos se encuentran en terrenos montañosos de poca profundidad efectiva de suelos, abundantes rocas o piedras;
SUELO CLASE VIII. Son áreas accidentadas, excesivamente pedregosas, arenosas, donde no existe suelo, no aptas para la agricultura y pueden ser apropiadas para la vida silvestre, protección, recreación o ecoturismo;
TALA: Cortar o derribar árboles por el pie;
TECNICO FORESTAL: Funcionario de la institución forestal debidamente autorizado, con facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento forestal con fines productivos;
USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE: El uso y aprovechamiento de cualquiera de los elementos del bosque, de manera que garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo;
VEDA FORESTAL: Medida ilegal del MAG que establece la prohibición temporal del aprovechamiento de una o varias especies forestales en bosques naturales y
ZONA DE RECARGA HIDRICA: superficie terrestre cuya aptitud para regular el movimiento hídrico, ha sido establecida por medio de estudios técnicos y científicos y que alimenta un determinado manto de agua.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION Y COMETENCIA
AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y ganadería, el que en el texto de esta ley será denominado MAG, será el responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal, para el desarrollo tecnológico e industrial.
A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del país, todos los organismos e instituciones de la administración pública, en el área de su respectiva competencia, estarán obligados a prestar su colaboración al MAG.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAG
Art. 4.- Para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos el MAG tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales relacionados con el sector forestal productivo;
b) Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los planes de manejo forestal:
c) Apoyar la formulación de planes de desarrollo forestal para pequeños reforestadores y productores de laderas de escasos recursos;
d) Promover y apoyar la participación privada, creando una Comisión Forestal conformada por representantes del sector forestal y del gobierno, la cual velará por el desarrollo tecnológico e industrial de los recursos forestales, incentivos y demás actividades que tiendan a la recuperación y aprovechamiento sostenible de la cobertura arbórea en el territorio nacional;
e) Planificar y ejecutar proyectos de investigación, capacitación y protección de los recursos forestales;
f) Organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia forestal;
g) Facilitar y fomentar el establecimiento de la industria forestal;
h) Formular políticas que tengan como finalidad el uso productivo de los recursos forestales;
i) Gestionar la provisión de recursos financieros nacionales e internacionales, para la realización de actividades orientadas al desarrollo forestal y al aprovechamiento sostenible de recursos bosque; y
j) Manejar de forma sostenible el patrimonio forestal del Estado asignado al MAG.
CAPITULO TERCERO
DE LA EDUCACION Y CAPACITACION FORESTAL
EDUCACION
Art. 5.- Las instituciones del Sistema Educativo Nacional promoverán la formación de profesionales y técnicos en aspectos relacionados con el desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales.
CAPACITACION FORESTAL
Art. 6.- El MAG promoverá la capacitación, generación y transferencia de tecnología para el incremento de plantaciones forestales y su manejo, así como la industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales, a propietarios y poseedores de inmuebles con bosque natural y de plantaciones forestales.
ENTIDADES PRIVADAS Y GRUPOS COMUNITARIOS DE PROTECCION FORESTAL.
Art. 7.- El MAG promoverá la creación de organismos privados y grupos comunitarios, a los cuales capacitará con la finalidad de desarrollar actividades encaminadas a la protección, manejo y desarrollo de los recursos forestales con fines productivos, y para la prevención, control y combate de incendios, plagas o enfermedades forestales.
TITULO SEGUNDO
RECURSOS FORESTALES PRIVADOS
CAPITULO PRIMERO
DEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOS
APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES
Art. 8.- Cualquier aprovechamiento de los bosques naturales de propiedad privada, estará regulado por su respectivo plan de manejo forestal, el cual será elaborado bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del terreno y aprobado por el MAG.
El MAG dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes de manejo.
El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo plan de manejo haya sido aprobado por el MAG, teniendo éste treinta días hábiles contados a partir de la presentación de dicho plan para resolver la solicitud. Si transcurrido el plazo antes señalado, el MAG no se pronunciare, se tendrá por aprobado.
El servidor público responsable del silencio administrativo, en caso que el plan de manejo causare perjuicio al medio ambiente, será sancionado de conformidad con la ley a que estén sujetos laboralmente, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
ELABORACION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL
Art. 9.- Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por profesionales en ciencias forestales o áreas afines, con base en las normas que para tal efecto dictará el MAG por medio de Acuerdo Ejecutivo.
EXENCION DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL
Art. 10.- La tala, poda y raleo con fines de protección y saneamiento en los bosques naturales, quedan exentos del plan de manejo.
APROVECHAMIENTO POR CAUSAS NATURALES
Art. 11.- El aprovechamiento de los productos y subproductos forestales provenientes de árboles dañados o derribados por causas naturales dentro de bosques naturales será autorizado por el MAG a sus propietarios o poseedores.
PROTECCION DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO
Art. 12.- Se prohibe el cambio de uso de los suelos clase VI, VII y VIII que estén cubiertos de árboles. Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.
APROVECHAMIENTOS ILICITOS
Art. 13.- Los productos y subproductos forestales cuyo origen ilícito no pueda ser demostrado legalmente, serán decomisados por la autoridad competente y puestos a la orden del MAG. Transcurridos quince días hábiles sin que el legítimo propietario presente el reclamo correspondiente, el MAG podrá disponer de ellos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.
En el caso de lo establecido en el inciso anterior, el MAG venderá a precio de mercado los bienes decomisados y su producto ingresará al Fondo de Actividades Especiales del organismo del MAG encargado de la actividad forestal.
ARBOLES EN ZONAS URBANAS
Art. 14.- El MAG recomendará cuales son las especies adecuadas para ornato en la zona urbana.
Art. 15.- La regulación sobre siembra, poda y tala de árboles en zonas urbanas será de competencia exclusiva de la municipalidad respectiva.
CAPITULO SEGUNDO
DEL MANEJO DE PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS Y APROVECHAMIENTO PERMITIDO
PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS
Art. 16.- Las plantaciones forestales en propiedades de particulares no requerirán autorización alguna para su mantenimiento, raleo o aprovechamiento final. El transporte, comercialización e industrialización de productos y subproductos provenientes de dichas plantaciones, estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.
APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS
Art. 17.- Quedan exentos del requerimiento de los planes de manejo forestal y de cualquier tipo de autorización, los siguientes aprovechamientos:
a) El corte, tala y poda de los árboles de sombra de cafetales y otros de diferentes especies que se encuentren dentro de la plantación de café, siempre que la actividad busque la conservación y mejoramiento de la misma y que los árboles no se encuentren incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción o que se trate de árboles históricos;
b) El corte, tala y poda de frutales, así como otros cultivos agrícolas permanentes; y la tala y poda de árboles aislados ubicados en suelos con vocación agrícola o ganadera, siempre que no se trate de árboles históricos y que no se encuentren entre las especies amenazadas o en peligro de extinción, y
c) La tala de árboles con capacidad de rebrote sin llegar a su eliminación total.
CAPITULO TERCERO
DE LA OBLIGACION DE PROBAR ORIGEN DE PRODUCTOS FORESTALES
OBLIGACION DE PROBAR ORIGEN DE MADERA
Art. 18.- Para el transporte de productos forestales maderables y no maderables provenientes de árboles aislados y sistemas agroforestales que no posean plan de manejo, el MAG emitirá el permiso correspondiente.
Art. 19.- Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o industrialice productos forestales maderables y no maderables bajo un plan de manejo, deberá probar con los documentos correspondientes su legal procedencia por medio de un formato extendido por el productor, el que deberá contener el número de registro forestal emitido por el MAG.
CAPITULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FORESTALES
INCENTIVOS FORESTALES
Art. 20.- El MAG en coordinación con el Ministerio de Economía y la Comisión Forestal, elaborará programas de incentivos para propiciar el desarrollo forestal, acorde al objeto de esta Ley.
TITULO TERCERO
PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
CAPITULO UNICO
DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO
PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO ASIGNADO AL MAG
Art. 21.- En el marco de esta ley, los terrenos con potencial forestal propiedad del Estado asignados al MAG, se utilizarán con fines de investigación aplicada a la producción, manejo e industrialización de especies forestales.
APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DEL ESTADO ASIGNADOS AL MAG
Art. 22.-El aprovechamiento forestal por prescripciones técnicas de los terrenos propiedad del Estado asignados al MAG, podrá ser concedido respetándose lo establecido en el Art. 233 de la Constitución y demás leyes de la República, conforme a lo presentado en el respectivo plan de manejo.
TITULO CUARTO
PROTECCION FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS AREAS DE USO RESTRINGIDO EN PROPIEDADES QUE NO POSEAN PLANES DE MANEJO FORESTAL
USO RESTRINGIDO
Art. 23.- Se declaran Areas de Uso Restringido, las superficies de inmuebles en las que sus propietarios tendrán la obligación de manejar de manera sostenible la vegetación existente, en los siguientes casos:
a) Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio técnico respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida.
b) Los terrenos riberanos de ríos y quebradas en una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas en un período de retorno de cincuenta años;
c) Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente a partir de su más alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las riberas de los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares la cual deberá estar permanentemente arbolada;
d) Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que están en zona de recarga hídrica;
e) Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes constituyen un peligro para las poblaciones; y
f) Los suelos clase VIII.
Los Concejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción podrán emitir ordenanzas que tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos lineamientos serán dictados por Acuerdo Ejecutivo en el ramo correspondiente.
VEDAS FORESTALES
Art. 24.- Cuando las condiciones ecológicas de una zona la ameriten, el MAG, por medio de Acuerdo Ejecutivo y de conformidad con los estudios técnicos respectivos podrá declarar vedas temporales parciales o totales en bosques naturales precisando el área que comprende y las medidas necesarias para su aplicación. Esta declaratoria podrá referirse en particular a productos forestales no maderables o a determinada especie o especies forestales que se pretenda proteger por motivos justificados técnica y científicamente.
Al Decreto de Veda, se le dará la publicidad conveniente, a fin de que los interesados puedan conocer la extensión de ésta y las condiciones de su aplicación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PREVENCION, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES
PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES
Art. 25.- El MAG tendrá la facultad de adoptar y hacer efectivas las medidas que se considere necesarias, a efecto de prevenir, controlar y combatir los incendios, plagas y enfermedades forestales en plantaciones forestales y bosques naturales.
EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES
Art. 26.- En caso de producirse un incendio forestal, las autoridades municipales y demás entidades públicas, deberán contribuir a la extinción de los mismos, facilitando personal, medios de transporte y otros recursos necesarios.
Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un incendio forestal, tend
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