TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA HACIENDA EN EL ÁMBITO MILITAR
189. El militar que, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos a favor del personal, solicitare la asignación de crédito presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.
Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la pena de dos a diez años, que graduará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.
190. El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria.
191. El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.
192. El militar que, encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o características específicas, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años.
En tiempo de guerra se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
193. El que en tiempo de guerra o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Los mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.
Podrá imponerse, además, la suspensión de las actividades de la empresa por un período de uno a tres años y, en caso de especial gravedad, la incautación o disolución de la misma.
194. El militar que incumpliere las normas sobre material inútil, declarando como tal al que todavía se encontrase en condiciones de prestar servicio, o substrayendo al control reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años.
195. El militar que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
196. El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía establecida en el Código Penal para el delito de hurto.
Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión
Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.
197. El que, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquiriere o tuviere en su poder los efectos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, ser condenado a la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Si se trata de material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Si el hecho revistiere especial gravedad, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
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