DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera. Caducarán y no surtirán efecto alguno, siendo canceladas de oficio o a instancia de parte, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en títulos o inscripciones posteriores:
A) Las menciones de cualquier clase que en 1 de julio de 1945 tuvieren quince o más años de fecha.
Cuando las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada tengan menos de quince años de fecha, y dentro del plazo de dos años a contar desde el 1 de enero de 1945 no hubieren sido inscritas o anotadas en la forma procedente, así como las de derechos personales que existan en los Registros de la Propiedad en la expresada fecha de 1 de enero de 1945, caducarán y no surtirán efecto alguno una vez transcurrido el citado plazo de dos anos, pasado el cual deberán ser canceladas por los Registradores, de oficio o a instancia de parte.
B) Las menciones de legítima o afecciones por derechos legitimarios que se refieran a sucesiones causadas con más de treinta años de antigüedad en 1 de enero de 1945. Para las menciones de esta clase de origen más reciente, el plazo de caducidad establecido en el artículo 15 comenzará a contarse desde el 1 de julio de 1945, sin que en ningún caso exceda de treinta años, contados desde la fecha de defunción del causante.
Segunda. Habrán incurrido en caducidad y, por tanto, se cancelarán, a instancia de parte interesada, las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945 cuenten quince años o más de fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo día tengan dos o más años y menos de quince de fecha podrán ser objeto de una prórroga cuatrienal única, dentro de los dos años siguientes, y, transcurrido este plazo o la prórroga, en su caso, caducarán y serán canceladas a instancia de parte interesada. Las anotaciones preventivas de menos de dos años de fecha al entrar en vigor esta Ley se regirán por las prescripciones del artículo 76 de la misma.
Tercera. Caducarán las inscripciones de hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten con más de treinta años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento del crédito sin haber sufrido modificación, si dentro del plazo de dos años, contados desde el referido día 1 de enero de 1945 no han sido novadas, interrumpida su prescripción o ejercitada debidamente la acción hipotecaria, y asimismo las que, constituidas con anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos.
Cuarta. Surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones de posesión existentes en 1 de enero de 1945 o las que se practiquen en virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
Quinta. Los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas iniciados con posterioridad a 1 de enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas inscritas con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso aquellos en los que se hubiere pactado cualquier procedimiento especial para la ejecución.
En todo caso podrá utilizarse el procedimiento ejecutivo ordinario o el admitido por leyes especiales, cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos ejecutivos por razón de hipotecas incoados con anterioridad a la indicada fecha, serán inscribibles con arreglo a la legislación anterior.
Sexta. A los actuales funcionarios del cuerpo facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación a notarios de primera con cinco años de antigüedad en la clase, a partir de la fecha en que cumplieron los quince años de servicios, conforme al Decreto de 5 de julio de 1945, e igualmente se les reconoce la asimilación a Registradores de la Propiedad con la antigüedad desde la toma de su posesión.
Séptima. La limitación de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el artículo 28 sólo se computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones practicadas a partir de 1 de julio de 1945. En las practicadas con anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la legislación anterior.
Octava. Los Registradores que al publicarse esta Ley sirvan Registro que, conforme a la anterior clasificación de los mismos, sean de categoría superior a la personal que a aquéllos corresponda por su número en el escalafón, la conservarán para todos los efectos, salvo los del turno de clase, después de 31 de diciembre de 1946.
Novena. Los concursos que para la provisión de Registros vacantes se convoquen hasta el 31 de diciembre de 1946, se regirán por las normas de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909 y disposiciones posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los Registradores que sirvan en las posesiones del golfo de Guinea y lleven dos años completos de servicios en las mismas, a que se refiere el artículo 285, no empezará a efectuarse hasta el 1 de enero de 1947.
Décima. En 31 de diciembre de 1946 quedarán caducadas, sin excepción, todas las comisiones de servicio concedidas a los Registradores en la Dirección General de los Registros y del Notariado y en los demás centros ministeriales, no pudiéndose en lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio sino en los términos y con las limitaciones taxativamente señalados por esta Ley.
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