TITULO IX
Del comodato
Artículo 1957. Por el contrato de comodato una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de el por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.
Artículo 1958. Sólo pueden dar en comodato el que tiene la libre disposición de la cosa y el arrendatario y usufructuario que no tenga prohibición.
Artículo 1959. Corresponden al comodante los aumentos de la cosa. También le corresponden los menoscabos o pérdidas, cuando no sean debidos a culpa del comodatario o no haya habido pacto de satisfacer daños o perjuicios.
Artículo 1960. Si fue tasada la cosa al entregarla, responderá el como datario de la perdida de ella, aun por caso fortuito, salvo pacto en contrario.
Artículo 1961. El comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del comodatario, y este no podrá transferirlo, salvo pacto expreso.
Artículo 1962. Son obligaciones del comodante: 1o. Avisar si la cosa prestada tiene algún vicio oculto, siendo responsable, en caso contrario, de los daños o perjuicios que resulten de los vicios ocultos si, conociéndolos, no dio aviso al comodatario; 2o. No pedir lo que prestó antes del vencimiento del plazo estipulado; y, en defecto de convención antes de haber servido en el uso para que fue prestado; y 3o. Pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa prestada.
Artículo 1963. Si el comodante necesita con urgencia imprevista la cosa prestada, o si ésta corre peligro de perecer si continúa en poder del comodatario, podrá exigir que se le devuelva antes de cumplido el plazo o antes de que se haya usado de ella, y el juez, según las circunstancias, resolverá lo que proceda.
Artículo 1964. Son obligaciones del comodatario: lo. Cuidar la cosa prestada; 2o. Emplearla en el uso señalado por su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su perdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito; 3o. Hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato; y 4o. Devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella. Artículo 1965. Si terminado el comodato y requerido el comodante de mora recibir la cosa, todo riesgo será a su cargo y deberá reembolsar los gastos que el comodatario hiciere para conservarla.
Artículo 1966. El comodatario que demora la devolución de la cosa, responde de la pérdida de la cosa y de los daños y perjuicios, aunque pro vengan de caso fortuito.
Artículo 1967. Es responsable el comodatario de la perdida de la cosa y de los daños y perjuicios que resulten de su dolo o culpa.
Artículo 1968 Cuando sea imposible devolver la cosa prestada, el comodatario entregara otra de la misma especie y calidad, o el valor que le corresponda, a elección del comodante, arreglándose a las circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse. Si la cosa fue valorada al tiempo de la celebración del contrato, el precio que el comodatario devolverá, sera el valor que se le dio.
Artículo 1969. Pagada la cosa prestada en caso de haberse perdido, si la hallare después el comodatario, no podrá ser obligado el comodante a recibirla.
Artículo 1970. Si la cosa fuere hallada por el comodante, podrá retener la, restituyendo el precio que se le dio, o quedarse con este devolviendo aquella al comodatario.
Hallándola un tercero, tiene el comodatario derecho a recobrarla como suya.
Artículo 1971. El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante, pero si la deuda pro cede de gastos extraordinarios e indispensables
en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el pago.
Artículo 1972. Cuando en el contrato de comodato sean varios los comodatarios, todos ellos responderan solidariamente.
Artículo 1973. El comodante que pagare las responsabilidades civiles provenientes de daños y perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido obligado a pagar.