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Compraventa

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TITULO IV

 

De la compraventa

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales 

Artículo 1790. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero.

 

125 Ver articulos 512 al 515 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Artículo 1791. (Artículo 108 del Decreto Ley número 218). El contrato de compraventa queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Queda prohibido el pacto de retroventa.

 

Artículo 1792. El marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquél, aunque haya separación de bienes. No quedan incluidas en la prohibición las adjudicaciones en pago entre cónyuges por razón de liquidación de la sociedad conyugal.

 

Artículo 1793. No pueden comprar por sí ni por interpósita persona: 1o. Los administradores de bienes, los que tengan bajo su administración o cuidado; 2o. Los depositarios judiciales, interventores, síndicos y liquidadores, los bienes del depósito, intervención,       quiebra      o liquidación;   3o.   Los   jueces   y   demás   funcionarios   o   empleados,   los   abogados,   expertos, procuradores y mandatarios judiciales, los bienes que son objeto de los expedientes o diligencias

 

en que intervienen; 4o. Los corredores y martilleros jurados, los bienes cuya venta se hace con su intervención; y los notarios, los bienes cuyas actas de remate autoricen; 5o. El mandatario, los del mandante sin el consentimiento expreso de éste; y 6o. El albacea, los de la testamentaría mientras no estén aprobadas las cuen tas de su administración.

 

Artículo 1794. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad: La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere procedido de mala fe.

 

El que comprare lo suyo por haberlo creído de otro, tiene derecho a conservar la cosa y a que se le restituya el precio.

 

Artículo 1795. Los representantes de menores, incapaces o ausentes y los depositarios, administradores, interventores o liquidadores, no pueden vender los bienes que tengan a su cargo sin llenar previamente las formalidades que para cada caso señala la ley. 126

 

Artículo 1796. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pueden convenir en que el precio lo fije un tercero, y si éste no quiere o no puede hacerlo, el con trato quedará sin efecto; pero si la cosa fuere entregada. se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato, o el precio medio en caso de diversidad de precios.

 

Artículo 1797. Se considerara fijado el precio cuando los contratantes aceptan el que la cosa tuviere en lugar y tiempo determinados.

 

Si fueren varios los precios se entenderá que convinieron en el pre cio medio.

 

Artículo 1798. Se entiende fijado el precio en el contrato si las partes se refieren al que resulte de una tasación Integra o con cierta rebaja convenida, siempre que además se sometan a decisión judicial en el caso de que alguna de ellas no se conforme con la tasación.

 

Artículo 1799. Las cosas que se acostumbra comprar al gusto, o que las partes convienen sujetar a prueba antes de comprarlas, no se consideran vendidas hasta que el comprador quede satisfecho.

 

El plazo para la prueba, salvo estipulación, es de tres días, contados desde  que el vendedor las ponga a disposición del comprador; y si éste no aceptare dentro de dicho término, se le tendrá por desistido del contrato.

 

Artículo 1800. La compra sobre muestras, lleva implícita la condición de resolver el contrato si las cosas no resultaren conformes con las muestras.

 

Artículo 1801. Vendida una cosa expresando su especie y calidad, el comprador tiene derecho de que se resuelva el contrato si la cosa no resulta de la especie y calidad convenidas.

Cuando se hubiere expresado el uso que se va a dar a la cosa, la calidad debe corresponder a ese uso.

Artículo 1802. En la venta de cosas que están en tránsito, el comprador podrá resolver el contrato si no llegaren en buen estado y en el tiempo convenido.

 

Artículo 1803. Cuando se estipula que la cosa debe ser entregada en lugar determinado, la compra se entiende celebrada bajo condición de que la cosa llegue a su destino.

 

Artículo 1804. Si al tiempo de celebrarse el contrato se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto del mismo, el convenio quedara sin efecto. Si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, o reclamar la parte existente abonando su precio en proporción al total convenido.

 

126 Ver articulos 38 y 420 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Artículo 1805. Pueden venderse las cosas futuras, antes de que existan en especie, y también una esperanza incierta.

 

Igualmente   pueden   venderse   las   cosas   o   derechos   litigiosos,   o   con   limitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar en el contrato.

 

Artículo 1806. Se puede vender un derecho hereditario, sin especificar los bienes de que se compone; y en tal caso, el vendedor sólo responderá de su calidad de heredero.

 

El vendedor deberá pagar al comprador las cosas de la herencia, de las que se hubiere aprovechado: y a su vez, el comprador, satisfacer al vendedor las deudas y cargas que en razón de la herencia hubiere pagado.

 

Artículo 1807. Si una misma cosa mueble  se hubiere vendido a diferentes personas, prevalecerá la venta hecha al que de buena fe se halle en posesión de la cosa; y si ninguno tuviera la posesión, prevalecerá la venta primera en fecha.

 

Artículo 1808. Si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y si ninguna lo ha sido, será valida la venta anterior en fecha.

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