CAPITULO VI
Cumplimiento de las obligaciones
PARRAFO I
Artículo 1380. El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés y ya sea consintiendo o ignorandolo el deudor.
Artículo 1381. En las obligaciones de hacer, el acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor hubieren sido motivo determinante al establecer la obligación.
Artículo 1382. El que pague por cuenta de otro puede repetir lo que pagó, a no ser que lo hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor.
Artículo 1383. Para hacer pago válidamente en las obligaciones de dar en que se ha de transferir la propiedad de la cosa, es necesario ser dueño de lo que se da en pago y tener capacidad para enajenarlo. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1384. El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal.
El pago hecho a quien no tuviere facultad para recibirlo, es valido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.
Artículo 1385. No es valido el pago que se haga directamente al menor o incapaz. Sin embargo, si lo pagado se invirtió en su beneficio personal o en la conservación de su patrimonio, se extingue la obligación en la parte invertida en esos fines.
Artículo 1386. No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley.
Artículo 1387. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pacta do, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá el acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1388. No extingue la obligación el deudor que paga a su acreedor después de estar notificado judicialmente para que no lo verifique.
Artículo 1389. Es valido el pago hecho de buena fe al que está en pose sión del derecho de cobrar, aunque sea después vencido en juicio sobre la propiedad del crédito.
Artículo 1390. El deudor que paga tiene derecho de exigir el documen to que acredite el pago; y de retener éste mientras dicho documento no le sea entregado.
Artículo 1391. El portador de un recibo se reputa autorizado para reci bir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.
Artículo 1392. La entrega del documento original que justifica el crédi to, hecha por el acreedor al deudor, hace presumir la liberación de este, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 1393. El pago hecho al tenedor de un título al portador ver Artículo 1638 extingue la deuda.
Artículo 1394. El pago hecho por medio de cheque, queda sujeto a la condición de que este se haga efectivo a su presentación.
Artículo 1395. El pago en moneda nacional lo hará el deudor entregan do igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda en la fecha en que se le requiera de pago, siempre que ya sea exigible la obligación.
Artículo 1396. Si el pago tuviere que hacerse en moneda extranjera, cumplirá el deudor con entregar su equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en la plaza el día del pago.
Artículo 1397. Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere im posibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato.
Artículo 1398. El pago se hará en el lugar designado en el contrato. Si no se designó y se trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en el lugar en que la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la obligación.
Artículo 1399. Los gastos extrajudiciales y judiciales que ocasione el pago serán cubiertos por el deudor, debiendo los último ser fijados por el juez con arreglo a la ley.
Artículo 1400. El acreedor que después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este motivo para efectuar el pago, si la obligación debe cumplirse en el domicilio de aquel.
Artículo 1401. Las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la necesidad de un plazo, que fijara el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho el día de su vencimiento.
Artículo 1402. En los pagos periódicos la constancia de pago del último periodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1403. El pago del capital supone el de los intereses, salvo que se hubiere aceptado el pago con la reserva expresa correspondiente.
Artículo 1404. El deudor de diversas obligaciones a favor del mismo acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el pago, a que deuda debe aplicarse.
Artículo 1405. Si el deudor, no obstante la imputación hecha por él. aceptare recibo del acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede pedir que se aplique a otra, a menos que hubiere causa que invalide la imputación hecha por el acreedor.
Artículo 1406. No expresándose a qué deuda debe hacerse Ia imputación. se entenderá aplicado al pago a la que sea de plazo vencido; si hay varias de plazo vencido a la que fuere mas onerosa para el deudor; si son de igual naturaleza, a la más antigua; y si todas son iguales, el pago se im putará proporcionalmente.
Artículo 1407. El que debe capital e intereses no puede, sin consenti miento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni estos antes que a los gastos.
PARRAFO II
Pago por consignación
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