CAPITULO II
Modo de extinguirse el usufructo
Artículo 738. (Extinción del usufructo). El usufructo se extingue: 1o. Por muerte del usufructuario; 2o. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo; 3o. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo; 4o. Por prescripción; 5o. Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores: 6o. Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto; y 7o. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.
Artículo 739. (Cesación del usufructo). También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de las reparaciones ordinarias. En este caso, la extinción del usufructo no procede de hecho, sino que debe ser declarada por resolución judicial.
También puede optar el propietario en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose a pagar al usufructuario, periódicamente, el producto líquido de los mismos deducido el honorario de administración, fijado de conformidad con la ley.
Artículo 749. (Destrucción del bien usufructuado). Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario, tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
76 Ver articulos 572 a 574 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y este pereciere. En tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
Artículo 741. (Impedimento temporal). El impedimento temporal, por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa usufructuada.
Artículo 749. (Usufructo a término). El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijados; aunque este muera antes, salvo si el usufructo hubiere sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicho tercero.
Artículo 743. (Seguro). Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro del predio usufructuado, el segundo percibirá el precio del seguro en caso de siniestro, y el usufructuario continuara en el goce del nuevo edificio si se construyere, o tendrá derecho a los intereses del precio si la reedificación no conviniere al propietario. 77
Si el propietario se hubiese negado a contribuir al seguro del predio constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá este el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reconstrucción de la finca.
Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste Integro el precio del seguro, en caso de siniestro.
Artículo 744. (Expropiación de la cosa usufructuada). Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, 78 el propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización que recibiere, por todo e1 tiempo que deba durar el usufructo. El usufructo podrá exigir que el propietario garantice el pago de los réditos.