Nulidad

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CAPITULO VII

De la nulidad

Artículo 1301. Hay     nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.

 

Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.

 

Artículo 1302. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.

 

Artículo 1303. E] negocio jurídico es anulable: lo. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y 2o. Por vicios del consentimiento.

 

Artículo   1304.   Los   negocios   que   adolecen   de   nulidad   relativa   pueden   revalidarse confirmandolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio que los hace anulables.

 

Artículo 1305.   La revalidación expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebración del negocio que se trata de revalidar.

 

Artículo 1306.   La confirmación expresa o tacita de un negocio viciado de nulidad relativa, implica la renuncia a la acción o excepción de nulidad.

 

Artículo 1307. La confirmación surte efectos desde la fecha de la celebración del negocio que se confirma, pero no perjudicara derechos de terceros de buena fe.

 

Artículo 1308.   La nulidad de una o más de las disposiciones de un negocio jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

 

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero la nulidad de estas no induce la de la obligación principal.

 

Artículo 1309. El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad.

 

Artículo 1310. La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento esta viciado o por quien resultare directamente perjudicado. Ver LIBRO V.

 

Artículo 1311.   La nulidad procede con respecto  a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan. Ver Artículo 8o, Artículo 9o, Artículo 11, Artículo 14, Artículo 42, y Artículo 50.

 

En   estos   casos   la   acción   de   nulidad   por   parte   del   menor,   incapaz,   o   ausente, corresponde a su representante legal o al Ministerio Público.

 

Artículo 1312. El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije termino distinto.

 


Artículo 1313.   Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el termino es de un año, contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer. Ver Artículo 1265 y Artículo 1268.

 

Artículo 1314.   Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado.

 

Artículo 1315.   En los casos en que ambas partes han percibido frutos, producto o intereses, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde esta fecha serán restituibles.

 

Artículo 1316.   La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la celebración del negocio.

 

Las mejoras o deterioros se abonaran por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos.

 

Artículo 1317. Si a una de las partes le fuere imposible la restitución de la cosa, cumplirá entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo el precio que tenía en el momento de la celebración del negocio; y si la nulidad de la obligación o la imposibilidad de la entrega proviene de mala fe, pagara ademas los daños y perjuicios que correspondan.

 

Artículo   1318. La   devolución   de   las   cosas,   declarada  la   nulidad,   debe   hacerse simultaneamente, y si esto no fuere posible, dentro del termino que fijen las partes o, en su defecto, el juez.

 




 

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