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Paternidad y filiacion extramatrimonial

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CAPITULO V

 

Paternidad y filiación extramatrimonial 

Artículo 209.      (Igualdad de derechos de los hijos).         Los hijos procreados fuera del matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.

Artículo 210.   (Reconocimiento del padre).   Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.

Artículo 211.   (Formas de reconocimiento).   El reconocimiento voluntario puede hacerse:

1o.   En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil; 2o.   Por acta especial ante el mismo registrador; 3o.   Por escritura pública; 4o.   Por testamento; y 5o.   Por confesión judicial.

En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el  reconocimiento para   su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.

Artículo 212. (El reconocimiento no es revocable). El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo.   Si se ha hecho en testamento y éste se revoca,  no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.

Artículo 213.   Es valido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.

35 Ver articulos 435 al 437 del Código Procesal Civil y Mercantil.



Artículo 214.   (Reconocimiento de ambos padres).   Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.   El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.

El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.       Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.

Artículo 215.      (Reconocimiento separado).       Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos atribuyendo la maternidad a una mujer casada  con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.

Artículo 216.   (Reconocimiento por los abuelos).   En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel hecho.

Artículo 217. (Reconocimiento por el menor de edad). El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de ésta, sin la autorización judicial. Ver Artículo 232, Artículo 252, Artículo 258, y Artículo 293 al Artículo 296.

Artículo 218.      La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 219.   (Derechos de la mujer que ha cuidado a un niño).   La mujer que ha cuidado a un niño, como hijo suyo, y ha proveído a su subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto del reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por resolución judicial, el padre que pretenda llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo gastado en el sostenimiento del niño.

Artículo   220.     (Acción   judicial   de   filiación).   El   hijo   que   no   fuere   reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, riere en ese estado. o si hubiere adolecido de incapacidad.

Artículo 221.   (Casos en que puede ser declarada la paternidad).   La paternidad puede ser judicialmente declarada: 1o.      Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca 2o.   Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3o.   En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y 4o.   Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.

Artículo 222. (Presunción de paternidad). Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 1o. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho y 2o. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

Artículo 223.   (Posesión notoria de estado).   Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1o. Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2o. Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y 3o. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Artículo 224.   (Acción de filiación después del fallecimiento de los padres).   La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos: 1o. Cuando el hijo sea póstumo; 2o. Cuando la persona contra quien se



dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y 3o. En los casos mencionados en el artículo 221.

 

Artículo 225. (Indemnización a la madre). La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepción. Artículo 226.   (Improcedencia de la acción). La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3o. y 4o. del artículo 221 no proceden en los casos siguientes: 1o.   Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y 2o. Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

 

Artículo 227.   (Reconocimiento es acto declarativo).   El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por consiguiente, surten efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.

 

Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.

 

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