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Saneamiento

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CAPITULO II

Saneamiento

PARRAFO I

 

Disposiciones generales  

Artículo 1543. El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, Ia posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa. 111

 

Artículo 1544. Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aun convenir en que éste no se preste: pero la renuncia al saneamiento no será válida si hubiere mediado mala fe por parte del enajenante.

Artículo 1545. Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo, debe el enajenante devolver únicamente el precio que recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el contrato, esta obligado el que enajena a declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que conozca.

Artículo 1546. El adquirente puede pedir la rescisión del contrato en lugar del saneamiento, si sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que esta parte fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no la habría adquirido.

 

Artículo 1547. Si por razón del saneamiento estuviere obligado el ena jenante a pagar una cantidad que exceda de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el contrato satisfaciendo el valor que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los gastos y perjuicios ocasionados.  

111 Ver articulos 553 y 554 del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

Saneamiento por evicción

 

Artículo 1549. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

 

Artículo 1549. Si el derecho del demandante no era perfecto antes de la enajenación y se perfeccionó por culpa o descuido del adquirente, no ha brá lugar al saneamiento por evicción. Artículo 1550. Promovido juicio contra el adquirente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado hacer citar al enaje nante en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de terceros. Ver Artículo 1572y Artículo 1573

 

Artículo 1551. Si el enajenante comparece y quiere tomar la defensa, se seguirá contra él solo el procedimiento, pero el adquirente podrá intervenir como parte para la conservación de sus derechos.

 

Artículo 1552. Si el enajenante se allana al saneamiento, podrá siempre el adquirente continuar por sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir de aquel el reembolso de los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el mismo y satisfechos al dueño.

 

Artículo 1553. El precio que el enajenante está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo de perderla el adquirente, pero si fuere menor del que tenía al adquirirla y el enajenante hubiere procedido de mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa al tiempo de la enajenación.

 

Artículo 1554. Realizada la evicción, tendrá derecho el adquirente a exigir del enajenante, además de la restitución del precio, lo siguiente: 1o. Los frutos que haya sido obligado a restituir; 2o. El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquirente, y los gastos de conservación de la cosa; 3o. Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y en su caso,  los del procedimiento seguido con el obligado al saneamiento; y 4o. Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

 

Artículo 1555. Si el juicio terminare por sentencia absolutoria en favor del adquirente, no estará obligado, el que enajenó, a indemnizarle los per juicios y gastos que el proceso le hubiere causado, sino en cuanto fuere imputable a hecho o culpa del enajenante.

 

Artículo 1556. Si se perdiera solamente una parte de la cosa, el precio que debe sanearse será el de la parte perdida, fijado en relación a su importancia o en proporción al precio total.

 

Artículo 1557. El enajenante que ha procedido de mala fe está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados. Artículo 1558. El adquirente pierde el derecho al saneamiento por evic ción, en los casos siguientes: 1o.   Si omite hacer citar de evicción al enajenante; 2o. Cuando sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio de arbitros: 3o. Si habiéndose hecho cargo de la defensa la descuida, se deja condenar por rebeldla o abandona el juicio; 4o. Si no hace uso de los recursos legales contra las reso luciones que afectan directamente al negocio principal; 5o. Si a sabien das no opone la excepción de prescripción; 6o. Si no emplea en la de fensa los documentos que le haya suministrado el enajenante; 7o. S1 comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se prueba. colusión entre el y el demandante; y 8o. Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.

 

 

 

PARRAFO III Saneamiento por vicios ocultos

 

Artículo 1559. El enajenante esta obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para el uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.

 

Artículo 1560. El enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que esta ala vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente, por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto.

 

Artículo 1561. Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria para que se res cinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos. Ver Artículo 1572 y Artículo 1573.

 

Si se probare que el enajenante conocía los defectos de la cosa, está obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio. Si los ignoraba,   no esta obligado sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubieren causado.

 

Artículo 1563. El enajenante sufre la perdida de la cosa, si perece por los vicios ocultos que tenía; pero si prueba que la destrucción pudo evitarse y no se evitó por culpa del adquirente. éste sólo tendrá derecho a la reducción del precio.

 

Artículo 1564. En las ventas judiciales no habrá lugar a la responssbi lidad por daños y perjuicios, pero si a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

 

Artículo 1565. Enajenandose dos o mas cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de las demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una enfermedad contagiosa.

 

Artículo 1566. En la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas que lo componen.

 

Artículo 1567. Si el animal que se enajena muere dentro de los siete días siguientes a la entrega,   procederá   al   saneamiento   si   el   adquirente   probare   que   la   muerte   se   debió   a enfermedad o causa anterior a la enajenación o a la entrega si ésta no fuere simultánea con la enajenación.

 

Artículo 1568. No serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

 

También   será   nulo   el   contrato   de   enajenación   de   los   ganados   y   animales,   si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

 

Artículo 1569.   El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo anterior.

 

Artículo 1570.   Si la cosa enajenada fuere inmueble y resultare gravado con servidumbre no aparentes de las que no se dio noticia al adquirente al tiempo de contratar, puede éste ejercitar la acción de reducción del precio, si no prefiere la redhibición; pero deberá intentar aquélla dentro de tres meses contados desde el día en que tenga conocimiento de la servidumbre.

 

Artículo  1571.   Si el enajenante ha garantizado el buen funcionamiento de la cosa por un tiempo determinado y resultare, durante su transcurso, defecto en el funcionamiento, debe el adquirente hacerlo saber a aquél dentro de los quince días siguientes al descubrimiento del defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata reparación, podrá exigir el saneamiento. Artículo 1572. La acción redhibitoria o la estimatoria debe deducirse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa.

 

Las mismas acciones, por los vicios ocultos de los animales, deberán ejercitarse dentro de quince días de la fecha de su entrega al adquirente.

 

Artículo 1573.   La acción redhibitoria excluye la estimatoria, y vicever sa; intentada una de ellas, él adquirente queda privado de la otra.

 

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