TITULO X
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL, EL COMERCIO, LA INDUSTRIAY EL REGIMEN TRIBUTARIO
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL Y EL AMBIENTE
MONOPOLIO
ARTICULO 340. Quien, con propósitos ilícitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economía nacional, absorbiendo la producción de uno o más ramos industriales, o de una misma actividad comercial o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a través de algún privilegio, o utilizando cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la constitución de varias empresas, para vender géneros a determinados precios en evidente perjuicio de la economía nacional o de particulares, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de quinientos a diez mil quetzales.
OTRAS FORMAS DE MONOPOLIO
ARTICULO 341. Se consideran, también, actos de monopolio contrarios a la economía pública y al interés social:
1º. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno.
2º. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
3º. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos.
4º. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio de costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno.
5º. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.
El responsable de algunos de los hechos enumerados anteriormente, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos a cinco mil quetzales.
ESPECULACIÓN
ARTICULO 342. Quien, esparciendo falsos rumores, propagando falsas noticias o valiéndose de cualquier otro artificio semejante, desviare o falseare las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o quebrare las condiciones ordinarias del mercado, produciendo mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquiera otra cosa que fuere
objeto de contratación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a tres mil quetzales.
DELITO CAMBIARIO
ARTICULO 342-A. Comete delito cambiario:
1. Quien no venda al Bando de Guatemala o a los bancos del sistema habilitados para operar en cambios, las divisas que estuviere obligado a negociar, dentro del tiempo legal establecido.
2. Quien, sin estar legalmente autorizado, se dedique, habitualmente y con fines de lucro a comprar y vender divisas.
3. Quien para efectuar importaciones o exportaciones, hiciere o usare factura u otro documento falso o que contenga datos falsos o inexactos acerca del valor, cantidad, calidad u otras características de aquellas operaciones.
4. Quien efectúe exportaciones sin haber obtenido previamente la licencia cambiaria de exportación u otra autorización legalmente necesaria.
5. Quien mediante fraude o engaño, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado, destinado a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino diferente del autorizado.
Los responsables del delito cambiario, serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Además, se les impondrá multa equivalente al monto del acto ilícito, cuando la cuantía del mismo pueda determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.
DESTRUCCIÓN DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS O INDUSTRIALES
ARTICULO 343. Quien, destruyere materias primas o productos agrícolas o industriales, o cualquier otro medio de producción, con grave daño a la economía nacional o a los consumidores, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de trescientos a tres mil quetzales.
PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD EN PLANTAS O ANIMALES
ARTICULO 344. Quien, propague una enfermedad en animales o plantas, peligrosas para la riqueza pecuaria o agrícola, será sancionado con multa de trescientos a tres mil quetzales.
PROPAGACIÓN CULPOSA
ARTICULO 345. Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES
ARTICULO 346. Quien, sin estar debidamente autorizado, explotare comercialmente los recursos naturales contenidos en el mar territorial y la plataforma submarina, así como en los ríos y lagos nacionales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Quedan exceptuados quienes pesquen o cacen, ocasionalmente, por deporte o para alimentar a su familia.
DELITO CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES
ARTICULO 347. Quien, contraviniendo las prescripciones legales o las disposiciones de la autoridad competente, explotare, talare o destruyere en todo o en parte un bosque, repoblación forestal, plantación, o cultivo o vivero públicos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.
CONTAMINACIÓN
ARTICULO 347 “A”. Será sancionado con prisión de uno a dos años, y multa de trescientos a cinco mil quetzales, el que contaminare el aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la contaminación se produce en forma culposa, se impondrá multa de doscientos a mil quinientos quetzales.
CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL
ARTICULO 347 “B”. Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de tres mil a diez mil quetzales, al Director, Administrador, Gerente, Titular o Beneficiario de una explotación industrial o actividad comercial que permitiere o autorizare, en el ejercicio de la actividad comercial o industrial, la contaminación del aire, el suelo o las aguas, mediante emanaciones tóxicas, ruidos excesivos, vertiendo sustancias peligrosas o desechando productos que puedan perjudicar a las personas, a los animales, bosques o plantaciones.
Si la contaminación fuere realizada en una población, o en sus inmediaciones, o afectare plantaciones o aguas destinadas al servicio público, se aumentará el doble del mínimo y un tercio del máximo de la pena de prisión.
Si la contaminación se produjere por culpa, se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de mil a cinco mil quetzales.
En los dos artículos anteriores la pena se aumentará en un tercio si a consecuencia de la contaminación resultare una alteración permanente de las condiciones ambientales o climáticas.
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO
ARTICULO 347 “C”. Las mismas penas indicadas en el artículo anterior se aplicarán al funcionario público que aprobare la instalación de una explotación industrial o comercial
contaminante, o consintiere su funcionamiento. Si lo hiciere por culpa, se impondrá prisión de seis meses a un año y multa de mil a cinco mil quetzales.
PROTECCIÓN DE LOS BOSQUES
ARTICULO 347 “D”. Se impondrá prisión de dos a diez años al que realizare una tala de bosques, comercializare o exportare el producto de dicha tala, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. Además de la pena de prisión, se impondrá una multa de doscientos a siete mil quetzales por cada árbol talado, comercializado o exportado. La pena será de cinco a quince años de prisión y multa de mil a diez mil quetzales si se tratare de una especie en vías de extinción o si la tala se realizare en un área protegida o parque nacional.
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
ARTICULO 347 “E”.. Se impondrá prisión de uno a cinco años al que cazare animales, aves o insectos, sin autorización estatal o, teniéndola, sin cumplir o excediendo las condiciones previstas en la autorización. La pena se aumentará en un tercio si la caza se realizare en área protegida o parque nacional.
CAPITULO II
DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES
QUIEBRA FRAUDULENTA
ARTICULO 348. El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta, será sancionado con prisión de dos a diez años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
QUIEBRA CULPABLE
ARTICULO 349. El comerciante que haya sido declarado en quiebra culpable, será sancionado con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.
RESPONSABILIDAD PERSONAL
ARTICULO 350. Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director, administrador o liquidador de la sociedad o establecimiento fallido que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaron, será sancionado con igual pena a la señalada para el quebrado fraudulento o culpable, según el caso.
COMPLICIDAD
ARTICULO 351. Serán penados como cómplices de delito de quiebra fraudulenta, quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:
1º. Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de quiebra.
2º. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.
3º. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores.
4º. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.
ALZAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 352. Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales.
Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará, además, con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
QUIEBRA DE SOCIEDAD IRREGULARMENTE CONSTITUIDA
ARTICULO 353. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 350.
CONCURSADO NO COMERCIANTE
ARTICULO 354. El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a dos años:
1º. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompasados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
2º. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.
3º. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.
4º. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.
5º. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.
Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualquiera de los enumerados en el Artículo 351 de este Código.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
INFIDELIDAD
ARTICULO 355. Quien, conociendo un secreto de industria o de comercio, o de otra importancia económica y del que no pudiere libremente disponer lo divulgare o lo utilizare para sí mismo o para un tercero, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
USO INDEBIDO DE NOMBRE COMERCIAL
ARTICULO 356. Quien, usare indebidamente de nombre comercial o de denominación de establecimiento correspondiente a empresa ajena o inexistente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos quetzales.
Igual sanción se aplicará a quien, como medio de propaganda se atribuyere recompensa o distinción que no hubiese obtenido.
DESPRESTIGIO COMERCIAL
ARTICULO 357. Quien, imputare falsamente a otro, un hecho que le perjudique en el crédito, confianza o prestigio que mereciere en sus actividades mercantiles, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.
COMPETENCIA DESLEAL
ARTICULO 358. Quien, mediante maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en beneficio propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento industrial o comercial, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales, si el hecho no constituyere otro delito más grave.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO
DEFRAUDACIONTRIBUTARIA
ARTICULO 358 A. Comete el delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquiera otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva.
El responsable será sancionado con prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.
CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA
ARTICULO 358 B. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior:
1. Quien utilice mercancías, objeto o productos beneficiados por exenciones o franquicias, para fines distintos de los establecidos en la ley que conceda la exención o franquicia, sin haber cubierto los impuestos que serían aplicables a las mercancías, objetos o productos beneficiados.
2. Quien comercialice clandestinamente mercancías evadiendo el control fiscal o el pago de tributos.
Se entiende que actúa en forma clandestina quien estando obligado a ello, carezca de patente de comercio, no lleve libros de contabilidad, registros contables y no tenga establecimiento abierto al público.
3. Quien utilice en forma indebida, destruya o adultere sellos, timbres, precintos y otros medios de control tributario.
4. Quien destruya, altere u oculte las características de las mercancías, u omita la indicación de su destino o procedencia.
5. Quien hiciere en todo o en parte una factura o documento falso, que no está autorizado por la Administración Tributaria, con el ánimo de afectar la determinación o el pago de los tributos.
6. Quien lleve doble o múltiple contabilidad para afectar negativamente la determinación o el pago de tributos.
7. Quien falsifique las marcas oficiales de operación de las cajas de la Administración Tributaria.
8. Quien altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio.
APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
ARTICULO 358 C. Comete el delito de apropiación indebida de tributos quien actuando en calidad de agente de percepción o de retención en beneficio propio, de una empresa o de terceros, no entere a las cajas fiscales los impuestos percibidos o retenidos, después de transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento para enterarlos.
El responsable será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al impuesto percibido o retenido.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera, luego de imponer las sanciones correspondientes y del cumplimiento de las mismas, se le impondrá, además, la pena de expulsión del territorio nacional.
RESISTENCIA A LA ACCION FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ARTICULO 358 D. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos, o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables.
El responsable será sancionado con prisión de uno a tres años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el período mensual, trimestral o anual que se revise.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes leg
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