TITULO VI
DE LAS PENAS
CAPITULO I
PENAS PRINCIPALES
ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa.
PENAS ACCESORIAS
ARTICULO 42. Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquéllas que otras leyes señalen.
PENA DE MUERTE
ARTICULO 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1º. Por delitos políticos.
2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3º. A mujeres.
4º. A varones mayores de setenta años.
5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.
PENA DE PRISION
ARTICULO 44. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y deberá cumplirse en los centros penales destinados para el efecto. Su duración se extiende desde un mes hasta cincuenta años.
A los condenados a prisión que observen buena conducta durante las tres cuartas partes de la condena, se les pondrá en libertad en el entendido que si cometieren un nuevo delito
durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.
La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro penal en que cumpla su condena.
PENA DE ARRESTO
ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MUJER
ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.
PRODUCTO DE TRABAJO
ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:
1º. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.
2º. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.
3º. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.
4º. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.
DETERMINACIÓN DEL TRABAJO
ARTICULO 48. El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.
ENFERMEDAD SOBREVINIENTE
ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.
El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.
CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 50. Son conmutables:
1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2º. El arresto.
INCONMUTABLES
ARTICULO 51. La conmutación no se otorgará:
1º. A los reincidentes y delincuentes habituales.
2º. A los condenados por hurto y robo.
3º. Cuando así lo prescriban otras leyes.
4º. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social.
MULTA
ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales.
DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA
ARTICULO 53. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.
FORMADE EJECUCIÓN DE LA MULTA
ARTICULO 54. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.
CONVERSIÓN
ARTICULO 55. Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día.
INHABILITACIÓN ABSOLUTA
ARTICULO 56. La inhabilitación absoluta comprende:
1º. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.
2º. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular.
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.
4º. La privación del derecho de elegir y ser electo.
5º. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.
INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 57. La inhabilitación especial consistirá, según el caso:
1º. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede.
2º. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.
APLICACIÓN DE INHABILITACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 58. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS
ARTICULO 59. La pena de prisión lleva consigo la suspensión de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque ésta se conmute, salvo que obtenga su rehabilitación.
COMISO
ARTICULO 60. El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.
Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTICULO 61. La publicación de la sentencia es pena accesoria a la principal que se imponga por los delitos contra el honor.
A petición del ofendido o de sus herederos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenará la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos de los de mayor circulación en la República, a costa del condenado o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito.
En ningún caso podrá ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.
CAPITULO II
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO
ARTICULO 62. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.
AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CÓMPLICE DEL DELITO CONSUMADO
ARTICULO 63. Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.
AL CÓMPLICE DE TENTATIVA
ARTICULO 64. A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.
FIJACIÓN DE LA PENA
ARTICULO 65. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.
AUMENTO Y DISMINUCIÓN DE LÍMITES
ARTICULO 66. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro
de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.
ENFERMEDAD MENTAL DEL DETENIDO
ARTICULO 67. Si el delincuente enfermare mentalmente después de pronunciada sentencia, se suspenderá su ejecución, en cuanto a la pena personal. Al recobrar el penado su salud mental cumplirá su pena.
En igual forma se procederá cuando la enfermedad mental sobreviniere hallándose el penado cumpliendo condena.
CÓMPUTO DE LA PENA
ARTICULO 68. La condena se computará desde la fecha en que el reo hubiere sido detenido, salvo que haya sido excarcelado.
CAPITULO III
DEL CONCURSO DE DELITOS
CONCURSO REAL
ARTICULO 69. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.
Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:
1. A cincuenta años de prisión.
2. A doscientos mil quetzales de multa.
CONCURSO IDEAL
ARTICULO 70. En caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte.
El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la aplicación de la regla anterior.
Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión, de delitos sancionados con prisión y multa o de delitos sancionados sólo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su responsabilidad, aplicará las sanciones respectivas en la forma que resulte más favorable al reo.
DELITO CONTINUADO
ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:
1º. Con un mismo propósito o resolución criminal.
2º. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona.
3º. En el mismo o en diferente lugar
4º. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación.
5º. De la misma o de distinta gravedad.
En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL
ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:
1º. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años.
2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.
3º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante.
4º. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
REO SOMETIDO A MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 73. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.
RESPONSABILIDADES CIVILES
ARTICULO 74. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.
ADVERTENCIAS
ARTICULO 75. El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.
REVOCACIÓN DEL BENEFICIO
ARTICULO 76. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.
EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 77. Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETARLA
ARTICULO 78. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa información que al afecto se tramitará ante el Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces.
CONDICIONES
ARTICULO 79. La libertad condicional será acordada en resolución que expresará las condiciones que se imponen al favorecido consistentes en la sujeción a alguna o algunas medidas de seguridad.
RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 80. Podrá concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que exceda de doce años y concurran, además las circunstancias siguientes:
1º. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.
2º. Haber observado buena conducta durante su reclusión, justificada con hechos positivos que demuestren que ha adquirido hábitos de trabajo, orden y moralidad.
3º. Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los delitos contra el patrimonio y, en los demás delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
DURACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICU
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