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Quiebras y Suspension Pagos Especiales

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TITULO VII

QUIEBRAS Y SUSPENSIONES DE PAGOS ESPECIALES

CAPITULO I

QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y DE LAS

EMPRESAS DE SEGUROS

SECCI0N PRIMERA

De la quiebra

Articulo º 1675

La quiebra de los establecimientos bancarios será regulada especialmente por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y las empresas de seguros, salvo lo dicho en el párrafo anterior, serán declaradas en quiebra de acuerdo con las disposiciones de este Código con las siguientes particularidades:

l.- La iniciativa de la declaración corresponderá también a la Superintendencia de Bancos cuando se trate de establecimientos bancarios, y a la Secretaria de Hacienda (*) si se tratare de empresas de seguro;

2.- Estas serán citadas, en su caso, para que intervengan, si lo desean, en el incidente de declaración de quiebra;

3.- Les serán notificadas las sentencias correspondientes; y

4.- Estas podrán pedir con alegación de causa la remoción del síndico y presentar proposiciones de convenio.

Articulo º 1676

9; El proyecto de graduación en la quiebra de un establecimiento bancario se sujetara al siguiente orden:

I.- Bienes excluídos de la masa;

II.- Acreedores de la masa;

a) Créditos fiscales por impuestos Corrientes;

b) Acreedores de la masa; y

c) Gastos generales de la liquidación y honorarios de los liquidadores;

III.- Acreedores por créditos con garantía real, a los que se aplicará en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcancen a ser pagados con dicha prenda;

IV.- Acreedores del fallido por créditos singularmente privilegiados:

a) Créditos fiscales por concepto de impuestos distintos de los mencionados en el inciso de la fracción II; Y

b)Créditos por trabajo;

V.-Acreedores privilegiados; a los cuales se aplicara preferentemente en el siguiente orden, el productos de los bienes del fallido una vez cubiertos los créditos a que se refieren las fracciones anteriores:

a)Acreedores por depósitos de ahorro, con preferencia sobre los bienes que forman el activo del departamento correspondiente y sobre los demos bienes, cr6ditos o valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matemáticas de los contratos de capitalización, cuando la institución que practique el depósito de ahorro lleve a cabo también operaciones de banca de depósito, financieras, de cr6dito hipotecario o de capitalización.

b)Acreedores de los bancos de depósitos por depósitos a la vista y a plazo, incluso los representantes en bonos de caja; y los cheques de caja expedidos por dichos bancos; y

c)Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicaran en primer término los bienes, valores y derechos que constituyan su cobertura, o por títulos de capitalización hasta el monto de las reservas técnicas, y por el resto insoluto, sobre los demás bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso a) de esta fracción; y

VI.-Acreedores comunes, incluyendo los créditos fiscales que no proceden de impuestos. En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que corresponda, de acuerdo con la demanda formulada, cr6ditos en contra del fallido que estuviera en litigio.

Articulo º 1677

9; Los asegurados tendrán la consideración de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia sobre todos los demos

acreedores del mismo grado.

 

SECCION SEGUNDA

De la suspensión de pagos

Articulo º 1678

La suspensión de pago de los establecimientos bancarios, se regulares por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y empresas de seguros podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos de acuerdo con las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior. La Secretaría de Hacienda (*) y la Superintendencia de Bancos, en su caso, tendrán las atribuciones que se han mencionado para el caso de quiebra.

CAPITULO II

DE LA QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS DE LAS EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS

Articulo º 1679

Las empresas con titular individual o social que presten un servicio público, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos; pero por ninguna acción judicial ni administrativo podrá interrumpirse el servicio de que se trate.

Articulo º 1680

9; Dos de los miembros de la intervención serán designados por la entidad pública de quien dependa el servicio prestado.

Articulo º 1681

9; Hecha la declaración de quiebra o de suspensión, si el servicio debiere seguir siendo prestado por la empresa quebrada y si no se aprobare un convenio, se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente designado por el Gobierno o corporación que hubiese concedido el servicio, de un vocal nombrado por la empresa, otro por el personal de la misma, y dos por los acreedores.

Desde el momento de su constitución, dejará de funcionar la intervención.

Articulo º 1682

El consejo de incautación reorganizará la prestación del servicio y administrara y explotará la empresa como si se hubiese celebrado un convenio a base de la cesión de la empresa para pagar con su producto a los acreedores.

Articulo º 1683

9; El juez, oyendo al consejo de incautación y al síndico, dictará sentencia regulando los términos del convenio forzoso indicado.

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