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Titulos Nominativos

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CAPITULO II

DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Articulo º 480

Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en un registro que llevará al efecto el emisor.

Ningún acto u operación referente al documento surtirá efectos contra el emisor o contra los terceros si no se inscribe en aquél y en el registro.

Articulo º 481

9; La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.

A solicitud del tenedor, el emisor estará obligado a registrar la transmisión que, debidamente suscrita, conste en el respectivo documento a favor de aquél. Si el suscriptor no comparece, el emisor deberá exigir que su firma sea autenticada.

Lo mismo se observará para la constitución de derechos reales sobre el título.

Además de la exhibición del titulo, será necesario el endoso del mismo u otra anotación traslativa que conste en el texto.

Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 486.

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