CAPITULO XIX
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DIRECTIVO, DOCENTE Y TÉCNICO
Articulo º 136
Los profesores y empleados de los servicios educacionales del Estado permanecerán en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y mientras conserven sus aptitudes para el ejercicio de sus funciones; disfrutarán de sueldo integro durante todo el año escolar, inclusive las vacaciones y tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación de que gozan, salvo de que la disminución fuere sancionada por la ley como medida general para los empleados del ramo. Las aptitudes de que habla el párrafo anterior se pierden:
1° Por deformidad física que incapacite para el mantenimiento del respeto y disciplina.
2° Por incapacidad puesta en evidencia en virtud de hechos contrarios al buen Gobierno escolar.
3° Por enfermedad de cualquier naturaleza, que ponga en peligro la salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria para el ejercicio del magisterio, y que sea declarada incurable o crónica por el Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto. 4° Por atrofia o debilitamiento notorio de las facultades mentales o atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente comprobado. 5° Por incapacidad para mantener el orden y la disciplina valiéndose de los medios reglamentarios.
6° Por abandono injustificado legalmente comprobada.
Articulo º 137
Los profesores y empleados a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho al goce de una remuneración correspondiente a su categoría.
Articulo º 138
Todo profesor tendrá derecho a ejercer autoridad sobre sus alumnos dentro y fuera del establecimiento donde presta sus servicios.
Articulo º 139
Los empleados y profesores que en razón de sus funciones o de comisiones del servicio tuvieren que ausentarse del lugar de su residencia, tendrán derecho a que la autoridad correspondiente les satisfaga los viáticos necesarios para su traslado.
Articulo º 140
El tiempo servido en cargos de honores por empleados de la Educación Pública, incluyendo a los de la enseñanza universitaria, se computará Para todos los efectos legales.
Articulo º 141
Los profesores de los servicios educacionales del Estado, en ejercicio, quedan exentos del servicio militar y de ejercicios doctrinales en tiempo de paz, cargos concejiles y de toda clase de contribuciones personales, locales y nacionales. Los profesores titulados durante diez años consecutivos, o por quince años no consecutivos, hayan servido en los establecimientos de enseñanza de la República, quedarán exentos en absoluto del servicio militar obligatorio, cargos concejiles y de toda clase de contribuciones personales, locales y nacionales. Para el beneficio de lo que se establece en este artículo se tendrá como servicio escolar el de los empleados técnicos. Los profesores que se encuentren en las condiciones a que se refiere el presente artículo tendrá derecho a que el Estado costee la educación de uno de sus hijos, y en defecto de éste, del educando que designe, siempre que tenga aptitud para ello.
Articulo º 142
Los profesores empíricos, con certificado de aptitud, que justifiquen su servicio en los establecimientos de enseñanza, por el tiempo que señala el artículo anterior, sólo tendrán derecho a las exenciones temporales y absolutas que en él se expresan.
Articulo º 143
Los profesores titulados o empíricos con certificado de aptitud, que con buen éxito se hayan dedicado al magisterio durante un período de cinco o quince años, observando buena conducta y que queden en imposibilidad de proporcionarse los medios de subsistencia, tendrán derecho a que el Estado les satisfaga una pensión mensual equivalente a la mitad del último sueldo que hayan devengado, pero si hubieren prestado sus servicios por un término de diez y seis o veinte años, esa pensión será equivalente a las tres cuartas partes de dicho sueldo; los que de igual manera hayan servido por más tiempo tendrán derecho a que el Estado les pague una pensión mensual equivalente al sueldo íntegro. La esposa, hijos y padres tendrán derecho a la pensión que gozaba el profesor, o a que tenía derecho al morir, en el orden siguiente: a) La viuda mientras goce de buena reputación o no contraiga nuevas nupcias. b) Los hijos hasta la mayoría de edad, o mientras no contraigan matrimonio. c) Los padres que por enfermedad o pobreza no puedan ganarse su subsistencia, debiendo dividirse proporcionalmente pensión entre ellos como proceda.
Articulo º 144
Los profesores de cualquier grado de la educación nacional, en servicio o no, tienen el deber moral de escribir una o más obras de texto sobre aquellas materias que hayan servido durante cinco o más años, corriendo de cuenta del Gobierno su impresión, previo dictamen favorable que se emita.
Articulo º 145
El reglamento respectivo determinará los demás derechos de los profesores en cuanto a su estabilidad y sueldos que devenguen.
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