CAPITULO IX
LA EDUCACION UNIVERSITARIA
Articulo º 49
La educación universitaria tiene por objeto la formación de profesionales, mediante el estudio intensivo de las ciencias y de su aplicación con fines de utilización práctica. Para la consecución de este fin, impartirá elevados conocimientos científicos, técnicos y prácticos, en forma tal que los alumnos queden en aptitud de desarrollar actividades para cuyo ejercicio se requiere título o de dedicarse a labores científicas profesionales.
Articulo º 50
Para dar grandes estímulos y mayor eficiencia a los estudios profesionales se establece, como complemento de la educación universitaria, la investigación científica, para lo cual el Estado organizará y sostendrá Institutos, Escuelas y Laboratorios, y podrá subvencionar a las personas, Institutos particulares o universidades que se dediquen a estas actividades.
Articulo º 51
La educación universitaria se impartirá en las Facultades, Institutos y escuelas independientes, establecidos por este Código o que se establezcan en lo sucesivo.
Articulo º 52
La Universidad de Tegucigalpa, D. C., se denominará << Universidad de Honduras >> y se compondrá de las siguientes Facultades:
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Facultad de Filosofía y Educación.
Facultad de Medicina y Cirugía.
Facultad de Odontología.
Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas.
Facultad de Química y Farmacia.
Facultad de Bellas Artes.
Facultad de Ciencias Económicas.
Para ingresar al primer curso en las Escuelas Universitarias dependencias de la Facultades que se establecen en este artículo, se requiere haber cursado y aprobado la enseñanza secundaria; pero al primer curso de las Escuelas dependientes de las Facultades de Filosofía y Educación y Facultad de Ciencias Económicas pondrán ingresar también las personas graduadas en las Escuelas Normales Urbanas y Superior y Escuela Comercial, respectivamente.
Articulo º 53
Las facultades se compondrán de miembros docentes, académicos y honorarios.
· Son miembros docentes:
a) Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento en propiedad, extendido por el Poder Ejecutivo, para desempeñar las cátedras de carácter universitario, comprendidas en los planes de estudio de las Escuelas o Institutos Universitarios; b) Los profesores contratados con igual objeto; y c) Los profesores extraordinarios que en virtud de las pruebas de suficiencia que establezcan los estatutos de la Universidad, hayan sido nombrados por el Poder Ejecutivo para enseñar ramos comprendidos o no en los planes de estudio de las Escuelas o Institutos Universitarios.
· Son miembros académicos: las personas elegidas por las Facultades en virtud de sus obras científicas o literarias, de sus trabajos de investigación o de servicios eminentes prestados en el campo de las actividades universitarias.
· Son miembros honorarios: las personas que tuvieren este título por designación de las Facultades respectivas, conforme a los requisitos que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Articulo º 54
Cada facultad tendrá el número de Escuela o Institutos necesarios, correspondiendo a los decanos la Dirección y Vigilancia de la enseñanza que se imparta en ellos.
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