CAPITULO XVIII
DE LAS INCOMPATIBILIDAD Y PROHIBICIONES
Articulo ° 132
Dentro de un mismo establecimiento no podrán figurar dos o más empleados ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad en el segundo grado cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior. Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el inferior deberá ser trasladado a otra oficina del mismo servicio, mientras dure la incompatibilidad. Esta incompatibilidad no rige con aspecto al profesorado que preste servicios en las escuelas primarias rurales.
Articulo º 133
Es incompatible el cargo de Director o Subdirector de un establecimiento de cualquiera de las ramas de la educación establecidas en esta ley, y de profesor en las escuelas primarias con el ejercicio dentro o fuera del establecimiento, de cualquiera otra profesión u oficio que perjudiquen el cumplido desempeño de los deberes educacionales.
Articulo º 134
Es prohibido a los profesores en servicio:
a) Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encargados de los alumnos;
b) Imponer a los alumnos el castigo llamado general, como medio de investigación de una falta escolar, y los corporales o afrentosos;
c) Conceder a los alumnos permisos o recompensas especiales no autorizados por los reglamentos.
Articulo º 135
Toda infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones será penada según los casos con reprensión multas, suspensión temporal o destitución, con arreglo a las disposiciones y reglamentos respectivos.
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