CAPÍTULO V
DE LA CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE EN LA ADOPCIÓN PLENA
Articulo º 169
La adopción simple puede convertirse en adopción plena a solicitud del adoptante o adoptantes.
Articulo º 170
Para que la conversión sea válida se requiere el consentimiento de las personas que anteriormente la hubieren dado y a las cuales se refiere este Código.
Si el adoptado fuere mayor de dieciocho años de edad, dará su consentimiento personalmente.
Articulo º 171
La conversión será autorizada por el tribunal competente de conformidad con lo establecido en este Código.
Articulo º 172
La resolución judicial mediante la cual se convierte la adopción plena, surte efectos entre adoptado y adoptante o adoptantes desde su pronunciamiento, pero no surtirá efectos a terceros sino una vez efectuada su inscripción ante el Registrador Civil.
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