CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Articulo º 102
La inscripción del nacimiento del hijo efectuada en el Registro del estado civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos, si existiere matrimonio o unión de hecho reconocida legalmente.
Articulo º 103
El reconocimiento del hijo que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en Escritura Pública.
Articulo º 104
La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil. La certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo cuando fuere reconocida, o declarada su afiliación en documento auténtico, Escritura Pública o sentencia judicial y hecha la anotación por el Registrador Civil que corresponda.
Articulo º 105
En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padres, las personas que conforme a la Ley las realicen deberán consignar el hombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la filiación.
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