TÍTULO III
DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PATERNIDAD
Articulo º 99
Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
Articulo º 100
Los padres de familia pobres, con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado, por medio de los programas de seguridad y de asistencia social, creados al efecto. Los padres a que se refiere este Artículo, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos, en iguales circunstancias de idoneidad.
Articulo º 101
Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo ingresa a formar parte de la familia de sus progenitores para todos los efectos previstos en este Código.
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