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Del Patrimonio Familiar

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 CAPÍTULO VII

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Articulo º 82

El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por medio de la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Articulo º 83

El patrimonio familiar deberá fijarse de conformidad con la capacidad económica de los contrayentes.

Articulo º 84

Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este Capítulo.

Articulo º 85

Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre los bienes comunes de la sociedad conyugal.

También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.

Articulo º 86

Los bienes constituidos en patrimonio familiar no excederán de CIEN MIL LEMPIRAS (100,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

Articulo º 87

El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

Articulo º 88

Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa y a laborar en el predio agrícola, la industria o negocio establecido en beneficio de la misma, salvo las excepciones que el Juez competente permita temporalmente por motivos justificados.

Articulo º 89

Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derechos a ser alimentados por aquél.

Articulo º 90

Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores por concepto de alimentos, tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.

Articulo º 91

Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, previos los trámites legales correspondientes.  Sin embargo, cuando el Estado procede al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y bastará esa calificación legal para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este Código en todo lo que le sea aplicable.

Articulo º 92

El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiere.

Articulo º 93

El patrimonio familiar termina:

1) Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

2) Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;

3) Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

4) Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman, previa indemnización; y

5) Por vencerse el término por el cual fue constituido.

Articulo º 94

El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de quince años.

Articulo º 95

Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre los que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los a los beneficiarios, tendrán derecho a hacer cesar la indivisión.

Articulo º 96

Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.

Articulo º 97

Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máximo, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.

Articulo º 98

El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y reducción del patrimonio familiar.

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