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Disposiciones Generales sobre la Tutela

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 TÍTULO VIII

DE LA TUTELA

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Articulo º 263

El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, sino hubiere padres.  El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.

Articulo º 264

La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y son delegables pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.

Articulo º 265

La tutela y pro tutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Articulo º 266

La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial.

Articulo º 267

La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la medre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que están sujetos a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante o adoptantes que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo.

Articulo º 268

Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en efecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.

Articulo º 269

La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:

1)            Al abuelo paterno;

2)            Al abuelo materno;

3)            A la abuela paterna;

4)            A la abuela materna; y,

5)            A los hermanos del pupilo y a los tíos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.

La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera del matrimonio. Sin embargo mediante motivos justificados para variar la procedencia, puede el Juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

Articulo º 270

La tutela judicial procede por nombramiento del Juez competente cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para ese efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela prevista.

Para la designación de la persona del tutor, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el Artículo anterior.

Articulo º 271

La tutela de los mayores de edad, declarados en interdicción, corresponde:

1)            Al cónyuge;

2)            Al padre y la madre;

3)            A los hijos mayores de edad; y,

4)            A los abuelos.

Articulo º 272

Si hallándose en el ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.

Articulo º 273

A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento, y si carecieren de tutor testamentario, tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legítima, o a falta de éstos, a personas de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.

Articulo º 274

El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.  La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reúnan las condiciones de notoria honradez y arraigo.

Articulo º 275

El protutor está obligado:

1)            A intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;

2)            A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor;

3)            A promover el nombramiento de tutor cuando proceda la remoción del que estuviere ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;

4)            A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y,

5)            A ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley.

Articulo º 276

Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el Juez les nombrará tutores específicos.

Articulo º 277

Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el Juez de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.

Articulo º 278

Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.

Articulo º 279

Los Institutos de asistencia pública pueden confiar al menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a personas de notoria moralidad, que dispongan de medios económicos para proporcionarle, alimentos, instrucción y educación. La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que desarrolla la vida del menor y, en caso de abandono, o cambio de circunstancia, recogerle e internarlo de nuevo.

Articulo º 280

Las facultades de los tutores, respecto de los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera de la República, se ejercitarán conforme a la ley del país en que dichos bienes se hayan situados.

Articulo º 281

Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administran bienes de menores o incapaces, en casos determinados.

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