CAPÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN, SUSPENDIDA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
Articulo º 199
La patria potestad se extingue:
1) Por la muerte del hijo;
2) Por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) Por el matrimonio del hijo;
4) Por la adaptación plena del hijo; y,
5) Por emancipación y habilitación de edad.
Articulo º 200
La patria potestad se pierde:
1) Por las costumbres depravadas o escandalosas de ambos padres o de uno de ellos, severidad excesiva e irrazonable en el trato de los hijos, o abandono de éstos;
2) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, cuando hubiere condena judicial;
3) Por haber sido condenado o condenados los padres, dos o más veces por delitos de orden común, si la pena excediere de tres años en cada caso;
4) Por trastorno mental de los padres o de uno de ellos declarado judicialmente; y,
5) Por sentencia firme recaída en juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.
Articulo º 201
El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1) Grave incumplimiento de los deberes que corresponden a los padres de acuerdo con el párrafo primero del Artículo 186 de este Código;
2) Ausencia por más de dos años y que cause perjuicio al menor;
3) Interdicción civil;
4) Ebriedad habitual o uso indebido de drogas heroicas y estupefacientes;
5) Adopción simple; y,
6) Dolo o negligencia inexcusable en la administración de los bienes del hijo.
Articulo º 202
La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.
Articulo º 203
En las sentencias dictadas por Juez competente, mediante las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padre e hijo.
Articulo º 204
Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público.
Articulo º 205
El Juez competente, cuando hayan variado las circunstancias en cada caso, y a solicitud de parte interesada, podrá restablecer el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso el que intente rehabilitarse deberá probar su buena conducta observada por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
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