CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
Articulo º 173
Conocerá de la adopción el Juez de Letras de lo Civil del domicilio del adoptante o adoptantes, mientras se crean los Tribunales de Familia.
Articulo º 174
En la solicitud de adopción se expresará:
1) El nombre o nombres del adoptante o adoptantes de la persona que se quiere adoptar el de sus padres o tutores, y el de las personas que lo hayan acogido, o de las institución en que se encuentre protegido;
2) Que concurre el consentimiento de sus padres, tutores o en su caso, del representante legal de la institución de asistencia social donde estuviere el menor, o del curador especial en su caso; y,
3) Se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar en cuanto al adoptante o adoptantes su buena conducta que dispone de recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que impone la adopción.
Articulo º 175
A la solicitud se acompañarán:
1) Partida de nacimiento del adoptante o adoptantes o cualquier otro tipo de documento, que pueda suplirla legalmente;
2) Partidas de nacimiento si la hubiere, de la persona que se pretenda adoptar;
3) Partida de matrimonio, si la adopción es solicitada por ambos cónyuges;
4) Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si el solicitante hubiere sido tutor del menor; y,
5) Certificación médica de que el adoptante o adoptantes no padecen de enfermedad infecto contagiosa o de otra que presente un peligro para el adoptado.
Articulo º 176
De la solicitud se dará vista por tres días al fiscal el que será parte de las diligencias, así como a los padres o representantes legales del menor. Si éste no tuviere padres ni estuviese en alguna institución de asistencia social, se le nombrará un curador para tal efecto.
Articulo º 177
Rendida, la prueba conducente y si no se hubiere presentado oposición y previo el informe confidencial rendido en su caso, por la Junta Nacional de Bienestar Social, a que se refiere este Código, el Juez declarará haber lugar a la adopción. En caso de presentarse oposición, la que se tramitará como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos, el Juez atendiendo la conveniencia y seguridad del adoptado, declarará haber lugar o no a la adopción.
Articulo º 178
Contra la resolución del Juez, el interesado podrá interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, dentro del término de tres días, cuya tramitación y resolución se regirá de conformidad a lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles.
Articulo º 179
Obtenida la autorización judicial y otorgada la escritura pública correspondiente, procederá el interesado a la inscripción, a la adopción ante el Registrador Civil, en un libro especial que se denominará “Registro de Adopción”.
Articulo º 180
La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1) Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o adoptantes y del adoptado;
2) Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado; y,
3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará el hecho.
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