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Del Regimen Tributario

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 TITULO IX

DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 107. Créase un impuesto aplicable a todo permiso general de exploración que pagarán las personas naturales o jurídicas titulares del mismo, previa la celebración del Contrato a que se refiere el Artículo 28; y en su caso siempre que se otorgue una o más prórrogas.

Artículo 108. Para las concesiones de explotación se crean los siguientes impuestos, que pagarán las personas naturales o jurídicas que sean sus titulares así:

1. Un impuesto fijo por concepto de concesión, y en su caso por el de la correspondiente prórroga; 2. Un impuesto de superficie; y, 3. Un impuesto de producción. Quienes exploten en las zonas de libre aprovechamiento, están exentos de pago de impuestos.

Artículo 108-A Créase un Impuesto aplicable a cada permiso especial de explotación de oro, por medio de métodos mecánicos, provenientes de yacimientos detríticos, que pagarán las personas naturales o jurídicas titulares del mismo, que será enterado en la Tesorería General de la República, previo su otorgamiento y que estará comprendido entre 500.00 y 10,000.00 Lempiras (QUINIENTOS Y DIEZ MIL LEMPIRAS).

La Dirección General de Minas e Hidrocarburos de la Secretaría de Recursos Naturales, clasificará dichos valores, tomando en consideración el equipo a emplear, valor de explotación, riqueza del yacimiento y otros factores pertinentes. 

Artículo 109. Los titulares de un permiso especial de explotación de una cantera en terrenos del Estado, están sometidos al pago de un impuesto por concepto de permiso especial cuyo monto se fijará en un diez (10) y un cinco (5) por ciento, según la clasificación que hará el Poder Ejecutivo tomando en consideración el valor de la explotación, riqueza de la cantera y otros factores pertinentes. 

Artículo 110. El pago del Impuesto que se establezca por permiso general de exploración y de prórroga por concesión y su correspondiente prórroga, será con base:

1. Por otorgamiento de permiso general de exploración de la superficie del lote de:

400 Hectáreas L. 200.00

400 Hectáreas a 10,000 L. 1,000.00

10,000 Hectáreas a 50,000 L. 4,000.00

2. Por prórroga de permiso general de exploración de:

400 Hectáreas L. 400.00

400 Hectáreas a 10,000 L. 2,000.00

10,000 hectáreas a 50,000 L. 8,000.00

3. Por concesiones de explotación en el

Otorgamiento de la superficie del lote de:

100 hectáreas L. 400.00

100 hectáreas a 400 L. 1,000.00

4. Por prórroga de concesiones del lote de:

100 hectáreas L. 800.00

100 hectáreas a 400 L. 2,000.00

Se exceptúan de esta tarifa, las concesiones de minerales comprendidos dentro del Artículo 39, en cuyo caso el Poder Ejecutivo aplicará el impuesto que se establezca para cada uno de dichos minerales en particular.

Artículo 111. El impuesto de hectareaje se aplicará únicamente a los titulares de concesiones de explotación, quienes pagarán anualmente lo siguiente:

Por el primer y segundo año cada lote minero

Pagará: L. 1.00/Hs

Por el tercer y cuarto año cada lote minero

Pagará: 2.00/Hs

Por el quinto y sexto año cada lote minero

Pagará: 3.00/Hs

Por el séptimo y octavo año cada lote minero

Pagará: 4.00/Hs

Por el noveno y décimo año cada lote minero

Pagará: 4.50/Hs

Por el decimoprimero año en adelante 5.00/Hs

Artículo 112. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de minerales estarán exentas de pagar al Estado hasta por cinco años, a partir del inicio de operaciones por concepto de regalías de explotación, los importes que se determinen de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Para las minas actualmente en explotación, el pago de regalías será de dos por ciento (2%) sobre el valor de las ventas anuales, cuando éstas sobrepasen la cantidad de CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps.5,000,000.00), y de uno por ciento (1%) cuando las ventas sean inferiores a dicha cantidad.  b) Los permisos de explotación nuevos no pagarán regalía por concepto de explotación durante el período de la recuperación de la inversión inicial, que no excederá de cinco (5) años.

Para los propósitos del presente Artículo se entiende por ventas, el valor bruto de los metales vendidos, menos los costos de tratamiento y embarque, de acuerdo con los precios consignados en las liquidaciones finales. La sal común estará exenta del pago de regalías de explotación.

Artículo 112-A Los impuestos por conceptos de exportación, sobre la renta y Municipales, se aplicarán de conformidad a lo que manden las Leyes especiales sobre la materia.

Artículo 113. Para el cálculo del valor neto de los productos mineros gravados, se tomará en cuenta las cotizaciones actuales en el mercado internacional. 

Artículo 114. El Poder Ejecutivo señalará la autoridad que deba percibir estos impuestos quedando facultado para reglamentar todo lo concerniente al período gravable, forma de recaudación, plazos y demás modalidades a que estén sujetos los impuestos establecidos en los artículos del presente Capítulo de este Código.

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