Es igualmente prohibido la publicación del nombre y apellidos o cualquier otro dato personal que permita identificar a un niño al que se considera responsable o víctima de una infracción legal.
Quien autorice, facilite o permita la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución utilización de cualquier información que violente lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de cinco mil (L.5,000.00) a cincuenta mil (L.50,000.00) lempiras, atendida la gravedad de la infracción.
Articulo º 33
En los casos a que se refiere el Artículo precedente, el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces, podrá ordenar la suspensión de la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelve en definitiva.
Articulo º 34
Los medios de comunicación social están obligados a respetar la intimidad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia, publicar entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquélla o con la de su familia o la de sus relaciones sociales si de cualquier modo pueden afectar su honra.
La contravención de esta norma se sancionará en la forma prevista en el Artículo 32, anterior.
CAPITULO V
DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA,
AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE
SECCION I
DEL DERECHO A LA EDUCACION
Articulo º 35
Los niños tienen derecho a la educación, la cual será organizada por el Estado como un proceso integral u coordinado en sus diversos niveles.
La educación, en todos sus niveles, tenderá al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartirá de manera que asegure: a) La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo. b) El respeto recíproco y un trato digno entre educador y educando. c) La impugnación ante las instancias correspondientes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje. La información de organizaciones estudiantiles o juveniles o su participación o permanencia en las mismas. d) La participación en programas de becas de estudio;
Articulo º 36
El derecho a la educación incluye el de tener acceso a una institución actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye también el derecho de gozar de un ambiente favorable para el aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal.
Son deberes del Estado en este campo:
a) Asegurar la enseñanza primaria, laica, obligatoria y gratuita.
b) Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educación media.
c) Establecer y promover servicios de atención y educación especial para los niños discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior. ch) Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardería preescolar y escolar a niños hasta de seis años.
d) Fomentar la educación física y los deportes.
e) Estimular la educación en salud y relaciones familiares.
f) Incentivar la enseñanza en áreas creativas, artísticas y especializadas; y,
g) Establecer servicios de asistencia para los alumnos carentes de recursos económicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educación. Dentro de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada Articulo º 37
La educación que se imparta en los establecimientos privados será supervisada, controlada y estimulada por el Estado.
Articulo º 38
El padre y la madre, así como los representantes legales de los niños y sus maestros, son responsables de su educación.
Articulo º 39
Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los niños y los maestros velarán porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la deserción, la repitencia y el ausentismo.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública adoptará las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educación obligatoria. Pondrá en práctica, además, programas alternativos de enseñanza adecuada para la niñez que trabaja.
Articulo º 40
La educación estará orientada a: a) Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y física de los niños. b) Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, a la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas. c) Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, así como el conocimiento de la historia y de la geografía nacional. Capacitar a los niños para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrática, tolerante, pacífica, igualitaria y amistosa con los demás pueblos.
Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formación de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los niños de la responsabilidad que conlleva a ser padres de familia.
d) Crear en los niños un sentido de respeto por el medio ambiente.
e) Incentivar en los niños el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad.
f) Orientar y capacitar a los niños para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y al trabajo como un medio indispensable para realizarse y para promocionar el desarrollo económico y social del país.
g) Formar a los niños de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnología; y,
h) Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento.
Articulo º 41
La enseñanza será libre, aunque se orientará a alcanzar los fines previstos en la Constitución de la República, en el presente Código y en las leyes educativas.
Articulo º 42
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarán las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseñanza tomando como base las necesidades sociales y de la producción, así como las variables culturales, étnicas, lingüísticas y de género, evitando toda forma de discriminación.
Articulo º 43
Los educandos, así como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener información sobre los procesos pedagógicos y el de elegir la institución donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definición de propuestas educacionales.
Articulo º 44
Los centros de enseñanza primaria y secundaria procurarán brindarle a los educandos, además de la educación ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocación y la capacidad de aquellos y las posibilidades económicas y técnicas de dichos centros.
Articulo º 45
Todos los centros de educación preescolar, primaria y secundaria deberán ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servicios. Dicho Poder, asimismo, a través de las Secretarías de Estado en el Despacho de Educación Pública y de Salud Pública, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilará y fiscalizará el funcionamiento de aquellos.
SECCION II
DEL DERECHO A LA CULTURA
Articulo º 46
Los niños atendida su edad y su vocación tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. Las entidades estatales encargadas de la educación, la cultura y el turismo, promoverán oportunidades para el logro de tal fin.
En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarán los valores culturales, artísticos e históricos, propios del contexto social del niño y deberá garantizarles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura.
Articulo º 47
Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo, estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales para la ejecución de programas culturales dedicados a la niñez.
Articulo º 48
Los espectáculos públicos de carácter cultural dirigidos a la niñez, gozarán de un tratamiento de favor en el régimen tributario nacional y municipal.
En tales espectáculos serán admitidos en forma gratuita los niños que formen parte de programas de protección de la niñez. Las corporaciones municipales, además, tendrán derecho a un determinado número de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los niños de escasos recursos económicos.
Los espectáculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niñez no estarán sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizará el destino de las recaudaciones.
Articulo º 49
SECCION I
El Consejo Nacional de la Juventud, dependiente del Congreso Nacional, colaborará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y las Artes para promover, financiar y supervisar la formación de asociaciones de niños que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales.
Articulo º 50
Los niños tiene derecho a conocer la información proveniente de fuentes nacionales o extranjeras compatibles con lo dispuesto en este Código, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud física o mental. Tienen derecho, igualmente, al respeto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado:
a) Requerirá a los medios de comunicación social la difusión de informaciones y materiales de interés social y cultural dirigidos a la niñez.
b) Promoverá la producción, difusión y lectura de literatura infantil y juvenil.
c) Estimulará a los medios de comunicación para que produzcan y difundan programas de interés social y cultural acordes a las necesidades lingüísticas de los niños, en especial para aquellos que pertenezcan a grupos étnicos autóctonos y garífunas. ch) Controlará, por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación Pública y de Cultura y las Artes, así como la Junta Nacional de Bienestar Social, el contenido de los materiales destinados a la niñez y adoptará medidas para que se difundan en horarios especiales; y,
d) Velará porque no circulen entre los niños libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisión o de computación u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imágenes o contenidos pornográficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aquellos. La violación de esta norma será sancionada con multa hasta de cien mil lempiras SECCION III
DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACION Y AL TIEMPO LIBRE Articulo º 51 El Estado propiciará condiciones para que los niños disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte, teniendo en cuenta su condición de personas en desarrollo. Cuidará asimismo, que los niños no tengan acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo físico, psíquico o moral.
Articulo º 52
Los niños tendrán libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y demás infraestructura social destinada a la práctica de deportes o de actividades recreativas. El uso de las instalaciones deportivas y de recreación a que se refiere el párrafo anterior, no se restringirá ni aún en períodos de vacaciones, salvo en los casos que con carácter general determinen los reglamentos.
Los centros de enseñanza privados y semipúblicos pondrán sus instalaciones deportivas o recreativas a disposición de la niñez para coadyuvar a su sano esparcimiento. Las condiciones a que estará sujeto su uso serán determinadas por el respectivo centro.
Articulo º 53
Las corporaciones municipales deberán asegurarse de que en toda planificación y lotificación urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y áreas al aire libre dedicadas a la recreación. Dichos espacios no podrán destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particulares.
CAPITULO VI
DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES
Articulo º 54 Los niños tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conocimiento y buen uso de los recursos naturales.
Articulo º 55
El Estado, en la formulación de la política ambiental, establecerá programas para educar la niñez en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales.
Articulo º 56
CAPITULO VII
Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tienen como finalidad la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana.
Articulo º 57
A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes.
Los niños no podrán ser separados de su familia natural sino sólo en las circunstancias especiales que determine la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos. Salvo lo dispuesto en el presente Código, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paterno-filiales, en particular, se regirán por lo estatuido en el Código de Familia.
DE LOS DERECHOS FAMILIARES
DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERALArticulo º 58
El Estado fomentará la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y les prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta.
Articulo º 59
El padre y la madre o los representantes legales de un niño procurarán resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relación con sus condiciones, mantenimiento, guarda y educación. De persistir la discrepancia, se estará a lo dispuesto por el Código de Familia. Cuando surja una diferencia sobre un hecho importante entre un niño mayor de dieciséis (16) años y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecerá la opinión que más corresponda a lo prescrito por este Código y el Código de Familia.
Articulo º 60
En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiación de un niño éste será escuchado si su madurez lo permite.
Articulo º 61
A la falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violación de los derechos del niño dentro de su familia, éste será puesto bajo el cuidado de un tutor.
SECCION II
DE LA ADOPCION
Articulo º 62
La adopción es una institución jurídica de protección que tiene por finalidad incorporar en la familia,
en condiciones iguales a las de un hijo nacido de una relación conyugal, a una persona que biológicamente no desciende del adoptante, a fin de que pueda alcanzar su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Articulo º 63
Los menores indígenas y garífunas sólo podrán ser dados en adopción si se encuentran abandonados fuera de la comunidad en que viven sus padres biológicos.
No obstante lo previsto en el párrafo precedente se procurará, en primer término, la reincorporación del niño a la señalada comunidad si en ella existen condiciones para que reciba la debida protección.
En caso que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a que se hace referencia, se respetarán los usos y costumbres de ésta en cuanto no perjudiquen los intereses superiores del niño.
Articulo º 64
Queda prohibida la adopción del niño que ésta por nacer. Dentro de esta prohibición queda incluida la procreación mediante inseminación artificial que tenga como finalidad que el niño figure como hijo de persona distinta de la que hizo posible su vida.
Articulo º 65
Por la adopción, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y se extingue el parentesco por consanguinidad que exista con llos miembros de aquélla, salvo para efectos matrimoniales. Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptado, éste conservará los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquél o de ésta.
Articulo º 66
Adoptado un niño, nadie podrá ejercitar alguna acción para establecer su filiación consanguínea ni para reconocerlo como hijo.
Articulo º 67
La adopción establece parentesco civil entre el adoptante y el adoptado y los parientes por consanguinidad o por adopción de aquél.
A partir de la fecha de inscripción de la adopción en el Registro Civil, el adoptado llevará los apellidos de los adoptantes.
Articulo º 68
Quedan abolidas las clasificaciones de la adopción que figuran en el Código de Familia. A partir de la vigencia del presente instrumento todas las adopciones serán plenas.
Articulo º 69
Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera podrá ejecutar en el territorio nacional proyectos que tengan como finalidad la crianza de niños con el propósito de entregarlos en adopción o bajo cualquier otro concepto a terceras personas.
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