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De las Penas

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 TÍTULO VI

PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Artículo 38

Las penas se dividen en principales y accesorias.

Son penas principales la reclusión, la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, la multa y la prisión.

Son accesorias la interdicción civil y el comiso. La inhabilitación es también pena accesoria en los casos en que, no imponiéndola especialmente la ley, declara que otras penas la lleven consigo.

La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la de reclusión siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito.

CAPÍTULO II

DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

Artículo 39 La pena de reclusión durará de tres meses un día a veinte años y sujeta al reo a trabajar, por el tiempo de la condena, en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la ley que regula el sistema penitenciario.

Articulo 40

Cuando la reclusión excediere de tres años, se cumplirá en una penitenciaria nacional; y cuando no exceda de dicho período, deberá cumplirse en cárceles departamentales o seccionales, sin perjuicios de lo que dispone el siguiente Artículo.

Artículo 41

El Poder Ejecutivo, siempre que lo crea conveniente por razón de mayor seguridad o por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaria a los reos sentenciados a pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.

Artículo 42

Si la reclusión no excede de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta años o valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera la de prisión.

Artículo 43

Las mujeres y los varones menores de veintiún años y mayores de dieciocho cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no haberlos, en secciones distintas e independientes, donde realizarán trabajos apropiados a su condición.

Artículo 44

Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera consignada en el Artículo 39:

1) Los reos que hubieren cumplido setenta años de edad.  2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que las haga imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.

Artículo 45

En los lugares donde los centros penales no estuvieren convenientemente acondicionados, no se ejecutará la pena privativa de la libertad con respecto a la mujer encinta, sino después de transcurridas las seis semanas siguientes al parto.  En este caso y en el de la detención preventiva, se atendrá a lo dispuesto en el Artículo 42.

Artículo 46

A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos por delitos comunes.

Artículo 47

La pena de prisión durará de un día a tres meses y sujeta al penado a la privación de su libertad en cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.

Artículo 48

La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:

1) Privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicios de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando los cargos sean de elección popular.

2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos.

3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.

Artículo 49

La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:

1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.

2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.

Artículo 50

Cuando sean impuestas como penas principales, la inhabilitación absoluta y la especial, durarán de tres meses a diez años.

Artículo 51

La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del año causado por delito.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas autorizado para tal fin.

Artículo 52

Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de pago señalará el Juez, teniendo en cuenta las condiciones económicas del sentenciado.

Artículo 53

Si no se paga total o parcialmente la multa penal, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará por prisión a razón de un (1) día por cada cinco lempiras (L.5.00) cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un (1) día por cada diez lempiras (10.00) cuando corresponda a un delito.  La prisión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de seis (6) meses y la reclusión de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido a razón de cinco lempiras (L. 5.00) por día cuando la multa corresponda a una falta y de diez lempiras (10.00) por día cuando corresponda a un delito.  La reclusión y la prisión, a que este Artículo, se refiere no dará lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otras clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal.  El pago de la multa máxima extinguirá cualquier responsabilidad por el excedente cuantificable de la misma.

Artículo 54

La interdicción civil consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes; pero el interdicto podrá disponer de los propios por testamento.

Artículo 55

El comiso consiste en la perdida de los efectos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se ejecute, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho.

Artículo 56

En todos los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procésales como las personales y, además, los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas, los cuales se tasarán en la misma forma que aquellas.

Artículo 57

Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas en el orden siguiente:

1) Las costas procésales y personales.

2) Los gastos ocasionados por el juicio.

3) La indemnización por daños y perjuicios.

4) La multa.

En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán considerándose como un solo entre los que no gozan de preferencia.

Artículo 58

Las penas de reclusión y de prisión empezarán a contarse desde el día en que el reo fuere aprehendido, descontándose el tiempo que permanezca excarcelado.  La inhabilitación absoluta y la especial, como penas principales, se contarán desde la declaratoria de reo o de haber sido declarado con lugar a formación de causa.

Artículo 59

No se reputarán como penas:

1) La detención y la prisión preventiva de los procesados.

2) La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instituirlo.

3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados.

4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.

Artículo 60

Para los efectos de este Código, los días se contarán de veinticuatro horas consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.

Artículo 61

Solo son conmutables de derecho:

1) La prisión, a razón de cinco (5) lempira por cada día; y,

2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez lempiras (L.10.00) por día.

Estas conmutaciones se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.

CAPÍTULO III

PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS

Artículo 62

La reclusión por más de cinco años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

Artículo 63

La pena de reclusión que no excediere de cinco años lleva como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.

Artículo 64

La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de las costas en los casos en que sea aplicable.

 

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 65

Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.

Artículo 66

Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado se aplicará dicha pena rebajada de uno o dos tercios.

Artículo 67

Al cómplice de tentativa se rebajará de cuatro a cinco sextas partes la pena aplicable al autor de delito consumado.

En el caso de que el delito esté penado con privación de libertad de por vida, se le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (209 a treinta (30) años de reclusión.

Artículo 68

Cuando este Código disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o disminuirá, en su caso el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme al Artículo.

Artículo 69

El Juez determinará, en la sentencia, la pena aplicable al indiciado dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito y la circunstancia en que el mismo se haya cometido . Para ello tendrá en cuenta su antecedentes personales , su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por magnitud e importancia y la mayor o menor extensión de los males producidos por el delito, en particular los de naturaleza económica.  En la motivación de la sentencia el juez consignará expresamente las circunstancias señaladas en el párrafo anterior que ha tenido en cuenta para determinar la extensión de la pena.

CAPÍTULO V

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 70 En la sentencia condenatoria podrán los Tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco años, tratándose de delitos, y de dos años, en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:

1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años.

2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.

3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.

Artículo 71

No se otorgará el beneficio establecido en el Artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de seguridad.

Artículo 72

La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 73

El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta.

Artículo 74

Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:

1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.

2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.

Artículo 75

Si durante el período de prueba el delincuente incurriera en los hechos de que trata el Artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.

CAPÍTULO VI

LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 76

El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa, podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido mas de la mitad de la pena, en los casos de condena a reclusión que exceda de tres años y no pase de doce; o que haya sufrido las tres cuartas partes de la pena, cuando esta exceda de doce años, y concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:

1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad, por otro delito doloso.

2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad, que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.  3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.

Artículo 77

En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad indicadas en los incisos d), e) y f) del Artículo 83.

Nota: el artículo 83 se refiere a numerales y no literales.

Artículo 78

El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena impuesta. si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las medidas de seguridad 23 impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.

Artículo 79

Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.

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